Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Esta Sala ha expresado que los jueces y juezas deben ser cuidadosos al valorar tanto la opinión de los niños y niñas, como el resto del material probatorio en los asuntos que dirimen aspectos que afectan sus derechos. Así pues, al ponderar la opinión de un niño o niña, el juzgador debe tomar en cuenta que los procesos sobre protección de menores son extraordinariamente flexibles; aspecto que de suyo no implica que el interés superior de la infancia sea un principio dispositivo, sino que precisamente el juez o jueza cuenta con un margen amplio para poder tutelar los derechos de los niños y niñas. En consecuencia, debe considerarse que las circunstancias familiares son siempre cambiantes y que la valoración debe llevar a analizar si lo expresado por los menores responde a una voluntad real de cambiar de progenitor custodio y no a la manipulación de uno de ellos derivada del propio conflicto post matrimonial. Es por ello que debe analizarse en conjunto tanto lo expresado por el menor, como las demás circunstancias que se presenten, contextualizando siempre el dicho de la niña o niño; esto es, la opinión del niño o niña no puede tomarse simplemente como un hecho aislado. La finalidad perseguida es que la opinión manifestada, contrastada con las pruebas practicadas y, en su caso, con el dictamen de especialistas, sirva al juez para reforzar su convicción sobre la medida a adoptar.
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Registro digital (IUS): 2017054
Clave: 1a. XLVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 958
Amparo en revisión 910/2016. Juan Manuel Rubalcava Suárez. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.49 C (10a.). ACCIÓN CAUSAL. LA REFERIDA EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEBE EJERCITARSE EN LA VÍA CIVIL Y EN LA FORMA QUE CORRESPONDA AL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE QUE DIO LUGAR A LA EMISIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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