Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La contradicción de tesis 4/2007-PL, dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.", en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al abordar el examen del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles (que es de similar contenido al diverso 232, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz), consideró, entre otros aspectos, que es incuestionable que un hecho notorio para un tribunal, es aquel del que conozca por razón de su actividad jurisdiccional; lo que conduce a determinar que de conformidad con el artículo 88 invocado, los Magistrados de un Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar, de oficio, como un hecho notorio, las resoluciones emitidas anteriormente ante el propio órgano jurisdiccional, a fin de poder resolver un asunto en específico, o pronunciarse sobre su procedencia, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que ésa es una facultad que la propia ley les confiere y que, desde luego, es de su conocimiento por razón de su función, ya que fueron quienes intervinieron en la discusión, votación y resolución en un sentido preciso; y donde concluye la Segunda Sala, que es indudable que un Juez de Distrito o un Tribunal Colegiado de Circuito, puede tener por actualizada una causa de improcedencia en un juicio de amparo, atento a la existencia de un asunto relacionado, que constituye un hecho notorio por haberse resuelto previamente por el propio juzgador. Bajo esas consideraciones, al contener idéntica definición el hecho notorio examinado por la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal del País, en el artículo 88 al diverso 232, párrafo segundo, citados resulta incuestionable que, tanto el Juez de primera instancia, como la Sala responsable, pueden invocar, de oficio, como un hecho notorio, las resoluciones que hayan emitido anteriormente ante el propio órgano jurisdiccional, a fin de poder resolver un asunto en específico.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2016820
Clave: (IV Región)2o.17 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2561
Amparo directo 604/2017 (cuaderno auxiliar 1092/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Alejandra Tejero Díaz. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretario: Germán Nájera Paredes.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 4/2007-PL y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, julio de 2007, página 652 y XXV, junio de 2007, página 285, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.C.100 C (10a.). EXTINCIÓN DE DOMINIO. SI EXISTE PRUEBA DEL ARRENDAMIENTO Y DE QUE SUS TÉRMINOS SE LLEVARON A CABO NORMALMENTE, ELLO HACE PRESUMIR, A FAVOR DEL PROPIETARIO-ARRENDADOR DEL INMUEBLE, QUE DESCONOCÍA LA INDEBIDA UTILIZACIÓN DE DICHO BIEN Y QUE SU ACTUACIÓN HA SIDO DE BUENA FE.
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