Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El interés superior del menor está por encima de cualquier derecho que se disputen las partes, por lo que la negligencia o descuido de alguna de ellas, no puede afectar los derechos del menor. En ese contexto, conforme al artículo citado, es ilegal que el Juez natural decrete el sobreseimiento en el juicio oral sobre cuestiones familiares, en el que se demandó la convivencia con un menor de edad, debido a la inasistencia del actor a la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia. Lo anterior es así, pues con relación a los juicios en los que se disputen derechos de un menor, como la convivencia de éste con sus progenitores, resulta improcedente decretar la caducidad de la instancia, la prescripción, el desistimiento de la acción o, en su caso, el sobreseimiento. Ello, en la medida en que dichas determinaciones derivan de la voluntad, de la negligencia o del descuido de alguna de las partes que materialmente intervienen en el juicio –sea como actora o demandada– y producen los efectos siguientes: a) Anulan todos los actos procesales verificados en el juicio; b) Las cosas vuelven o se retrotraen hasta antes de la presentación de la demanda; y, c) Impiden que se resuelva la controversia de fondo planteada. Efectos que, por su importancia debe destacarse, no deben permitirse en los juicios en que se vean involucrados derechos de menores, en tanto que inciden en el interés superior de éstos, pues el derecho de convivencia es, precisamente, uno de los aspectos que integran ese interés superior, derecho que el Estado debe proteger de acuerdo con el marco normativo nacional e internacional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016861
Clave: V.3o.C.T.7 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2586
Amparo en revisión 160/2017. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Samaniego Ramírez. Secretario: Sergio Novales Linas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (IV Región)2o.17 C (10a.). HECHO NOTORIO EN MATERIA CIVIL. TANTO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, COMO LA SALA RESPONSABLE PUEDEN INVOCARLO, DE OFICIO, COMO TAL LAS RESOLUCIONES EMITIDAS ANTERIORMENTE ANTE EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL A FIN DE PODER RESOLVER UN ASUNTO EN ESPECÍFICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 232, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
Siguiente
Art. II.2o.C.18 C (10a.). AUDIENCIA ORAL EN CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR. LA VIDEOGRABACIÓN Y EL "ACTA MÍNIMA" ELABORADA, CONSTITUYEN UN SOLO ACTO DE AUTORIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo