Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La acción es un derecho subjetivo, público y autónomo, mediante el cual se solicita la intervención del Estado para proteger la pretensión que deriva de la titularidad de un derecho tutelado por el derecho objetivo. El derecho en el que se sustenta la pretensión puede ser de orden público y/o interés social o de interés y autonomía privada. En este último caso, el derecho está a disposición de las partes y, por ende, el proceso jurisdiccional –en términos generales– también. De ahí, que el órgano jurisdiccional no pueda ir más allá de lo planteado por las partes. A lo anterior se le conoce como litis cerrada. Ahora bien, los juicios ejecutivos mercantiles se rigen por el principio dispositivo, porque la pretensión hecha valer en éstos descansa sobre un derecho de interés y autonomía privada, consistente en el pago de una deuda cierta, líquida y exigible contenida en un documento que trae aparejada ejecución y que es una prueba preconstituida del derecho; de ahí que, de conformidad con el principio de incorporación, el derecho está inserto en el título de crédito, es decir, éste es el derecho en sí mismo y está delimitado por lo literalmente establecido en él; en ese orden de ideas, en los juicios ejecutivos mercantiles la pretensión es lograr el pago de la cantidad contenida y delimitada en el título de crédito base de la acción (derecho); por tanto, la litis cerrada se configura por lo argumentado por las partes y por el contenido del título de crédito. En ese contexto, el principio de congruencia obliga al (a la) juzgador (a) a no analizar más allá de lo argumentado por las partes y a no rebasar el límite del derecho literalmente establecido en el título de crédito base de la acción. Esto es, el análisis del (de la) Juez (a) encuentra un tope en estos elementos; sin embargo, dicho principio no imposibilita al (a la) juzgador (a) a determinar procedente la prestación que exige el derecho en un monto menor al límite señalado en el título de crédito. Esto, porque, por una parte, como derecho dispositivo, es decir, propio de la parte actora, ésta puede renunciar a él total o parcialmente; y, por otra, porque con dicho actuar no se transgrede el principio de congruencia, al no rebasarse el límite del derecho literalmente establecido en el título de crédito. Por tanto, no existe impedimento legal para condenar al pago de los intereses moratorios cuando éstos se demandan al seis por ciento anual (tipo legal), aunque en el título de crédito se haya pactado un porcentaje mayor.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016862
Clave: VII.2o.C.147 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2586
Amparo directo 643/2017. Ingenio San Nicolás, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.Nota: Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 249/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.139 C (10a.). ALIMENTOS PROVISIONALES. PARA CONCEDERLOS CUANDO SE DEMANDEN COMO CONSECUENCIA DEL CONCUBINATO U OTRA FORMA DE FAMILIA DE HECHO, EL JUEZ DE INSTANCIA DEBE CONSTATAR LA EXISTENCIA PRELIMINAR DEL VÍNCULO CON ALGÚN MEDIO DE PRUEBA QUE LO ACREDITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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