Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Tratándose de los alimentos provisionales, en términos del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el Juez debe atender a los elementos aportados con la demanda que permitan derivar la existencia de la relación concubinaria y la apariencia del buen derecho que obliga a decretar y asegurar aquéllos. Es entendible que en el momento procesal de que se trata (el inmediatamente posterior a la admisión de la demanda) el juzgador deba atender a pruebas que se desahogan por su propia y especial naturaleza. Pero, tan pronto como considere, preliminarmente, acreditado que se cumplen los requisitos del artículo 1568 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debe acordar la concesión de alimentos provisionales y asegurar jurídicamente su otorgamiento. Por tanto, si bien en el caso del concubinato no existen pruebas directas sobre su constitución, lo cierto es que ello no significa que los extremos del artículo 1568 citado, no puedan acreditarse preliminarmente con pruebas indirectas de las que pueda presumirse humanamente la existencia de dicho vínculo familiar. Así, para conceder los alimentos provisionales que prevé el artículo 210 referido, cuando se demanden como consecuencia del concubinato u otra forma de familia de hecho, el Juez de instancia debe constatar la existencia preliminar del vínculo familiar con algún medio de prueba que lo demuestre, para lo cual en forma enunciativa mas no limitativa, en criterio de este órgano jurisdiccional puede acreditarse con: 1) constancias como derechohabiente ante instituciones de seguridad social y médicas; 2) pólizas de contratos de seguro -como por ejemplo de gastos médicos mayores, invalidez y vida-; 3) actas religiosas; 4) actas de nacimiento de hijos en común -reconocidos-; 5) declaraciones patrimoniales; 6) constancias de prestaciones laborales en favor de la familia; 7) reconocimiento judicial y otras constancias judiciales; 8) contratos por servicios domésticos; 9) contratos con instituciones financieras; 10) contratos típicos civiles; 11) pruebas periciales; y, 12) cualquier otra en términos del artículo 235 del código procesal civil invocado. Todas ellas, entendidas desde el contexto de que en algún punto trascienden a la dinámica familiar, ya sea por ser beneficiarios de algún derecho o servicio enfocado a dicho ámbito o porque hacen uso o presuponen la solidaridad familiar.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016607
Clave: VII.2o.C.139 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1894
Amparo en revisión 345/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.C.39 C (11a.). ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO ES REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA QUE TERMINE O CESE EL RÉGIMEN DE COPROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE PARA QUE UN COPROPIETARIO, VARIOS O TODOS, DEFIENDAN LA COSA COMÚN CUANDO ES USURPADA POR UN TERCERO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. VII.2o.C.147 C (10a.). INTERESES MORATORIOS. NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONDENAR A SU PAGO CUANDO ÉSTOS SE DEMANDAN AL TIPO LEGAL, AUNQUE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO SE HAYA PACTADO UN PORCENTAJE MAYOR.
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