Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 317 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que para asegurar las cantidades que por concepto de alimentos el deudor alimentario debe dar a sus acreedores, el Juez puede emplear los siguientes medios de aseguramiento: hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otra forma de garantía que sea suficiente a juicio de él. En congruencia con lo anterior, cuando el deudor obligado incumple con el pago de la pensión alimenticia, el juzgador debe procurar emplear dichos medios de aseguramiento previstos en la ley, pues éstos tienen como finalidad, por un lado, garantizar la eficacia de la determinación judicial conforme a la cual se fija la pensión mencionada y, por otro, cumplir con el objetivo de la obligación alimentaria, consistente en cubrir la necesidad perentoria de subsistencia de los acreedores alimentistas. En tanto que la imposición de una multa al deudor alimentario no es eficaz para satisfacer la necesidad de subsistencia de aquellos a quienes, no obstante dicha medida de apremio, quedarán en la misma situación, viéndose afectado en todo caso su derecho al pago de alimentos, toda vez que los recursos del deudor se destinarían a un propósito distinto al cumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que dicha multa podría convertirse en un impedimento real para cumplir esa obligación, poniendo en riesgo la subsistencia de los acreedores alimentistas.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016870
Clave: I.12o.C.33 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2666
Amparo en revisión 17/2018. 12 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretario: Luis Ángel Hernández Mejía.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.C.18 C (10a.). GUARDA Y CUSTODIA. CUANDO EL INCIDENTE RELATIVO ES PROMOVIDO POR UNO DE LOS PADRES DEL MENOR, ES IMPROCEDENTE SU DESISTIMIENTO, CUANDO CON ELLO SE SALVAGUARDE EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 32 Y 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO).
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