Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Tratándose de un incidente de guarda y custodia promovido por uno de los padres de un menor, en el que habrá de resolverse a quién corresponde su cuidado, resulta improcedente que la parte actora desista de la acción, pues aun cuando los artículos 32 y 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, establecen que a ninguna persona puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, y que el desistimiento que se haga de la acción, la extingue, sin consentimiento del demandado; tales porciones normativas, a pesar de referirse a normas procesales cuyo contenido es expreso, deben interpretarse de manera conforme con los derechos fundamentales de la niñez, consagrados tanto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos numerales 1, 3, 82, 83, fracciones I, II, V, VI y XIII de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 940 y 941 del código procesal citado; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 del Protocolo de San Salvador (adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); lo anterior, en tanto que con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se generaron nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano, particularmente para los órganos jurisdiccionales, en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos con independencia de su fuente, de conformidad con ciertos principios de optimización interpretativa, entre éstos, el de interpretación más favorable a la persona, contenido en el artículo 1o. constitucional, lo que dio lugar a un nuevo modelo de control constitucional y convencional. De manera que al emplearse el principio de interpretación conforme, el juzgador debe agotar todas las posibilidades a fin de encontrar en la disposición normativa analizada un significado que la haga compatible con la Constitución Federal, las leyes que de ella emanan o con algún instrumento internacional. Acorde con ello, el desistimiento de la acción de guarda y custodia de un menor, entendido como el abandono de la pretensión de la actora incidentista, no sólo incide en un derecho respaldado en el ejercicio de la patria potestad de la accionante, sino también y de modo preponderante, en el interés superior del menor, quien tiene derecho a que se decida en sede judicial a cuál de sus progenitores corresponderá el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de las facultades inherentes a su guarda y custodia, dado el desacuerdo de aquéllos para resolver en común ese aspecto; de ahí que no deba admitirse el desistimiento de la acción relativa, porque de ello pudiera resultar un perjuicio para el menor.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016622
Clave: I.10o.C.18 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2167
Amparo directo 849/2017. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Luis Enrique Avendaño Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.140 C (10a.). ALIMENTOS PROVISIONALES Y RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. CUANDO AMBOS SE DEMANDEN, EL PRESUNTO HIJO DEBE ACREDITAR INDICIARIAMENTE EL VÍNCULO FAMILIAR CON QUE SE OSTENTA PARA PODER GOZAR DE ÉSTOS, SIN QUE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, CONLLEVEN ESTABLECER LA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE LA FILIACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. I.12o.C.33 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO EL DEUDOR OBLIGADO INCUMPLE CON SU PAGO, EL JUEZ DEBE EMPLEAR LOS MEDIOS DE ASEGURAMIENTO PREVISTOS EN LA LEY Y NO IMPONER MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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