Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz regula lo relativo al pago de alimentos en todas las relaciones familiares, salvo en aquellos casos en que se demande el reconocimiento de la relación familiar (paternidad o maternidad), para lo cual regirá el artículo 289 Bis, en relación con el diverso numeral 289 Ter, ambos del Código Civil para el Estado. Ahora bien, de la lectura de dichos artículos, se pone de manifiesto que para poder gozar de los alimentos provisionales, en todos los casos, la ley señala que debe cumplirse con un requisito previo, la exhibición de cualquier probanza con que pueda derivarse una presunción de filiación, ya que no limitan a que se acredite con determinada prueba el derecho a recibirlos en los casos en que se demande el reconocimiento de la paternidad; empero para pedirlos se encuentra sujeto a que exista un principio de prueba en relación con la filiación, el cual puede ser la propia presunción ahí señalada, surgida como sanción por razones imputables al presunto progenitor, al no haberse desahogado la prueba pericial respectiva, como acto prejudicial en términos de los artículos 157 bis a 157 Decies del código procesal civil citado, entre otros. De esta forma, el presunto hijo debe acreditar indiciariamente el vínculo familiar con que se ostenta para poder gozar de los alimentos provisionales; sin que la vinculación de dichas normas con los principios pro homine y de interés superior del menor conlleven establecer una presunción sobre la existencia de la filiación, ya que dichos principios, en modo alguno, pueden ser constitutivos de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones "más favorables" que sean aducidas, cuando dichas interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas. Tampoco implican que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma, sino que dichos principios sólo conllevan, en el caso del principio pro homine que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que dicha circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional; y, en relación con el interés superior del menor, observar su estado particular, para garantizar sus derechos, pero no constituye una fuente de procedencia en contra de la dimensión institucional de las normas; consecuentemente, cuando se demanden alimentos provisionales y el reconocimiento de paternidad, el presunto hijo debe acreditar indiciariamente el vínculo familiar con que se ostenta para poder gozar de éstos, sin que los principios pro homine y de interés superior del menor, conlleven establecer la presunción sobre la existencia de la filiación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016608
Clave: VII.2o.C.140 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1895
Amparo en revisión 345/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.C.31 C (11a.). RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EXTRACONTRACTUAL Y DAÑO MORAL. LAS CONDENAS DERIVADAS DE ESAS ACCIONES DEBEN CUANTIFICARSE EN CANTIDAD LÍQUIDA AL MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
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Art. I.10o.C.18 C (10a.). GUARDA Y CUSTODIA. CUANDO EL INCIDENTE RELATIVO ES PROMOVIDO POR UNO DE LOS PADRES DEL MENOR, ES IMPROCEDENTE SU DESISTIMIENTO, CUANDO CON ELLO SE SALVAGUARDE EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 32 Y 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO).
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