MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.142 C (10a.). PENSIÓN COMPENSATORIA. EL COSTO DE OPORTUNIDAD DEBE COMPENSARSE CUANDO LA MUJER SE QUEDÓ AL CUIDADO DE LOS HIJOS EN VIRTUD DEL ABANDONO DE SU CÓNYUGE, SIN SER OBSTÁCULO A LO ANTERIOR QUE HUBIERE TENIDO UNA RELACIÓN ESTABLE Y PROCREADO UN HIJO CON OTRO HOMBRE, ESTANDO CASADA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN COMPENSATORIA. EL COSTO DE OPORTUNIDAD DEBE COMPENSARSE CUANDO LA MUJER SE QUEDÓ AL CUIDADO DE LOS HIJOS EN VIRTUD DEL ABANDONO DE SU CÓNYUGE, SIN SER OBSTÁCULO A LO ANTERIOR QUE HUBIERE TENIDO UNA RELACIÓN ESTABLE Y PROCREADO UN HIJO CON OTRO HOMBRE, ESTANDO CASADA.

De conformidad con los artículos 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, inciso f), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Estado debe asegurar la adecuada equivalencia de responsabilidades entre los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio y adoptar todas las medidas adecuadas para modificar o derogar usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Ahora bien, si en una ama de casa recae la exigencia del cuidado y educación de los hijos, resulta procedente fijar una pensión compensatoria de carácter resarcitorio al dejarse de compartir dicha carga familiar. Lo anterior es así, porque no puede invisibilizarse el doble trabajo realizado en el cuidado y crianza de los hijos, toda vez que ello produce un deterioro en su bienestar personal y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida. Por tanto, el costo de oportunidad debe compensarse cuando la mujer se quedó al cuidado de los hijos en virtud del abandono de su cónyuge, sin ser obstáculo a lo anterior que ella hubiere tenido una relación estable con diversa persona y procreado un hijo antes de la disolución del vínculo matrimonial, pues ello no lo desvincula de la obligación de dar alimentos. Estimar lo contrario, provocaría que se naturalice a cargo de la mujer la dedicación del cuidado de los hijos, como consecuencia inevitable de su sexo, lo que perpetúa y fomenta una discriminación por razón de género.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016938

Clave: VII.2o.C.142 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2696

Precedentes

Amparo directo 551/2017. 15 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Ezequiel Neri Osorio. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.142 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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