Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz prevé que en los casos de divorcio, el acreedor disfrutará del derecho a recibir alimentos "en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias". No obstante, dicha porción normativa es incompatible con el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque genera una discriminación indirecta, dado que la mayoría de las mujeres en nuestro país se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de sus hijos. En ese sentido, esta medida legislativa genera un impacto desproporcionadamente negativo en su contra, pues excluye del derecho a los alimentos a aquellas mujeres amas de casa que no vivan honestamente o contraigan un nuevo matrimonio. De manera que el trato diferenciado que hace la porción normativa citada no es razonable ni objetiva, pues denota una exclusión basada en el género, cuyo resultado anula el reconocimiento, goce y ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado, al impactar en el proyecto de vida de aquellas mujeres que se dedicaron preponderantemente a las labores de hogar, cuidado y educación de sus hijos, ya que al no poder hacerse de una independencia económica, trae como consecuencia que se les impida el acceso a un nivel de vida digno. Con base en lo anterior, dicha interpretación debe hacerse extensiva a la mujer que hubiere tenido una relación estable y procreado un hijo con otro hombre estando casada. Por tanto, debe entenderse que en esas circunstancias, a la acreedora alimentaria le asiste el derecho a una pensión compensatoria ya que, estimar lo contrario, conllevaría vulneración del principio de igualdad que debe regir entre los cónyuges cuando ocurre el divorcio, lo cual implicaría fomentar la desventaja económica existente entre la pareja derivado de invisibilizar el trabajo doméstico y la crianza de los hijos procreados en virtud del matrimonio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016940
Clave: VII.2o.C.145 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2698
Amparo directo 551/2017. 15 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Ezequiel Neri Osorio. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.142 C (10a.). PENSIÓN COMPENSATORIA. EL COSTO DE OPORTUNIDAD DEBE COMPENSARSE CUANDO LA MUJER SE QUEDÓ AL CUIDADO DE LOS HIJOS EN VIRTUD DEL ABANDONO DE SU CÓNYUGE, SIN SER OBSTÁCULO A LO ANTERIOR QUE HUBIERE TENIDO UNA RELACIÓN ESTABLE Y PROCREADO UN HIJO CON OTRO HOMBRE, ESTANDO CASADA.
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Art. VII.2o.C.150 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. LA BASE SALARIAL SOBRE LA QUE SE CALCULA SU MONTO COMPRENDE TODOS LOS INGRESOS QUE OBTIENE EL DEUDOR ALIMENTARIO Y, POR ENDE, LOS DESCUENTOS ESTABLECIDOS DEBEN HACERSE SOBRE EL CIEN POR CIENTO DE SUS INGRESOS REALES, PARA CADA UNA DE LAS QUE SE HAYAN FIJADO.
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