Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La base salarial que sirve para el cálculo del porcentaje decretado como pensión alimenticia, está conformada por la cantidad neta resultante con posterioridad a los descuentos que legalmente deben hacerse a la suma bruta devengada por el deudor alimentario y, por regla general, sólo pueden formar parte de las deducciones excluidas de esa base salarial alimentaria, aquellas que se realizan por imperativo legal. Por ello, cuando el deudor alimentista contrae diversas obligaciones sobre el suministro de alimentos en favor de su cónyuge, hijos, concubina, ex cónyuge, ex concubina, pareja estable o ex pareja, el ejecutor (patrón) debe realizar los descuentos establecidos a favor de cada acreedor sobre la base descrita, esto es, sobre el cien por ciento para cada una de las pensiones fijadas y no sobre el remanente; considerando que no existe disposición constitucional o legal que lo prohíba ni alguna que faculte a hacerlo conforme al principio que dice: "el primero en tiempo es primero en derecho".SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017178
Clave: VII.2o.C.150 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3106
Amparo directo 772/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.145 C (10a.). PENSIÓN COMPENSATORIA. LA PORCIÓN NORMATIVA "EN TANTO VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, GENERA DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE GÉNERO, POR LO QUE ES INCOMPATIBLE CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
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Art. 1a. LX/2018 (10a.). PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1401, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER EL REQUISITO RELATIVO A PROPORCIONAR EL NOMBRE Y LOS APELLIDOS DE LOS TESTIGOS AL MOMENTO DE OFRECERLA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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