Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género. En ese sentido, la mujer que se dedicó a las labores domésticas y a la crianza de los hijos durante la relación matrimonial, debe ser objeto de una protección reforzada por parte del Estado, pues la ruptura de la convivencia conyugal impide su acceso a un nivel de vida adecuado, cuando no pudo hacerse de una independencia económica por asumir el cuidado del hogar. Ahora bien, cuando la mujer demandó el pago de alimentos bajo el argumento de que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado y educación de sus hijos, se presume que esa argumentación es cierta, ya que en México por la permanencia de roles de género, la mayoría de las mujeres se dedican principalmente a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de los hijos. De manera que si el cónyuge reconvino el divorcio y, en consecuencia, la pérdida o cancelación del derecho a recibir alimentos, corresponde a éste demostrar que su cónyuge no desempeñó durante el matrimonio dichas actividades domésticas y de cuidado, así como que está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias, para la procedencia de su pretensión relativa a la cancelación o pérdida del derecho a percibir alimentos de su consorte. Lo anterior es así, pues aplicar la herramienta de perspectiva de género implica revertir la carga de la prueba al deudor, a fin de que desvirtúe lo aseverado por la actora, cuando su necesidad alimentaria se sustente en hechos negativos; de ahí que esta determinación coloca a las partes en la misma posición para acreditar la procedencia de una pensión compensatoria, ya que corresponde al demandado acreditar que ésta no prospera, dada la desigualdad estructural que sufre la mujer ama de casa al momento del divorcio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016939
Clave: VII.2o.C.143 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2697
Amparo directo 551/2017. 15 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Ezequiel Neri Osorio. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)1o.4 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. NO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL INCIDENTE DE CANCELACIÓN PROMOVIDO EN EL JUICIO DONDE SE DECRETARON ALIMENTOS DEFINITIVOS DERIVADOS DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.
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Art. VIII.1o.C.T.1 C (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR CONDENA AL PAGO DE COSTAS EN EL JUICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y, OFICIOSAMENTE, REDUCE LOS INTERESES POR CONSIDERARLOS USURARIOS.
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