Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo primeramente citado, faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en cualquier materia, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia legislación, lo que ocurre cuando el juzgador condena al pago de costas en el juicio, en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio y, oficiosamente, reduce los intereses por considerarlos usurarios. Lo anterior es así, porque la interpretación y aplicación de toda norma jurídica, no sólo se hacen a partir de la hipótesis legal que prevé, sino también del criterio jurisprudencial interpretativo vigente que impera en cuanto a ella, de modo que si en el caso existe la jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 283, de título y subtítulo: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO PROCEDA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EL JUEZ OFICIOSAMENTE REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO HAYA COMPARECIDO O NO AL JUICIO.", resulta innegable que cuando sucede lo contrario, surge la obligación de la autoridad que conozca del amparo de suplir la queja deficiente. Sin que sea óbice el hecho de que en el momento en que se emitió el acto reclamado no existía la jurisprudencia referida y que, por esa razón, pueda actualizarse una aplicación retroactiva pues, en cuanto al tema, no existía criterio obligatorio ni de la misma jerarquía, y mucho menos en sentido contrario, aunado a que la aplicación de la jurisprudencia en la resolución de conflictos pendientes por resolver en cualquier sede, no constituye, per se, una aplicación retroactiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017089
Clave: VIII.1o.C.T.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3220
Amparo directo 797/2017. 22 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Arcelia de la Cruz Lugo. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Carlos Reyes Velázquez Cancino.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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