Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1004 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado dispone: "Contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si fuere interlocutoria será procedente la queja ante el superior.". De ello deriva que el legislador no distinguió entre el objetivo o la finalidad que tuviesen los acuerdos dictados, sino que simplemente proscribió los recursos en la etapa procesal indicada, al utilizar la preposición "en", con la única salvedad ahí precisada; esto es, las interlocutorias contra las que procede la queja, sin que sea válido establecer que las determinaciones que no tiendan a dar impulso a la ejecución sí son recurribles en atención a la ratio legis de la norma, pues ello implicaría arrojar una carga excesiva al justiciable, lo que atentaría contra el principio de certeza jurídica, pues el gobernado estaría obligado a agotar un recurso que se encuentra sujeto a una interpretación adicional, lo cual constituye una excepción al principio de definitividad en términos del último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo; de ahí que en atención a la exégesis destacada, se concluye que el quejoso en un juicio de amparo, no se encuentra obligado a agotar algún recurso previo a acudir a la instancia constitucional para impugnar alguna determinación en la etapa de ejecución, salvo que se trate de una interlocutoria.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017048
Clave: IX.1o.C.A.4 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2931
Queja 373/2017. 28 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretario: Ricardo Nava Martínez.Nota: Por ejecutoria del 15 de abril de 2019, el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver por unanimidad de votos los amparos en revisión 596/2018 y 60/2019, en sesiones del 29 de agosto y 31 de octubre, así como las quejas 303/2019 y 304/2019 del 15 de noviembre, todos de 2019, se aparta del criterio sostenido en esta tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2931, registro digital: 2017048.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 292/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 19 de septiembre de 2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.35 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE SU REDUCCIÓN, DEBE ACREDITARSE LA EXISTENCIA DE CAUSAS POSTERIORES A LA FECHA EN QUE AQUÉLLA SE FIJÓ, QUE DETERMINEN UN CAMBIO EN LAS POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL DEUDOR ALIMENTARIO O EN LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. I.3o.C.314 C (10a.). ACCIÓN DE RETRACTO. PROCEDE A FAVOR DEL ARRENDATARIO SI EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE ENCUENTRA VIGENTE POR OPERAR LA TÁCITA RECONDUCCIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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