Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, las resoluciones judiciales emitidas en negocios de alimentos pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias; en ese orden, si la finalidad de los alimentos es proveer la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, obvio es que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores. Así, cuando se ejerce la acción de reducción de la pensión alimenticia provisional, debe acreditarse la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó, que determinen un cambio en las posibilidades económicas del deudor alimentario o en las necesidades del acreedor y que esos eventos hagan necesaria una nueva fijación de su monto, sin que resulte jurídicamente válida su reducción, sustentada en las idénticas circunstancias que prevalecían cuando se estableció la pensión aludida.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016871
Clave: I.12o.C.35 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2667
Amparo directo 539/2017. 12 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.62 C (10a.). FUERO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PARA QUE SEA VÁLIDA SU RENUNCIA, DEBE HACERSE SOBRE CADA UNO DE LOS SUPUESTOS APLICABLES.
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Art. IX.1o.C.A.4 C (10a.). ACUERDOS O RESOLUCIONES DICTADOS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS JUICIOS CIVILES. EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE TIENDAN O NO A LOGRAR LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, CON EXCEPCIÓN DE LAS INTERLOCUTORIAS, CONTRA LAS QUE CABE EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
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