Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo señalado establece que los cónyuges e hijos gozan de un derecho de preferencia en materia de alimentos, en cuyo caso se encuentran facultados para demandar el aseguramiento de los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, a fin de hacer efectivo ese derecho; de ahí que una interpretación literal de la norma excluye a los acreedores alimentarios distintos de la cónyuge e hijos, al pago preferente de una pensión decretada con antelación a que la cónyuge e hijos demandan alimentos al deudor. Por tanto, desconocer el derecho de la persona que mantuvo una relación de matrimonio, concubinato o pareja estable, con su acreedor alimentario, a recibir alimentos por parte de éste una vez que contrajo nuevas nupcias, conlleva vulnerar los principios de igualdad y no discriminación y, por ende, transgredir los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales se establece la obligación de respetar y proteger los derechos humanos, como lo es el derecho a los alimentos. En tal virtud, la interpretación más armónica del artículo 101 citado, en relación con los preceptos constitucionales referidos, consiste en que el derecho preferente a recibir alimentos, no puede ejercerse respecto de los ex cónyuges, ex concubinos o ex parejas que gocen de una pensión alimenticia previamente determinada, por tratarse de un derecho ya adquirido, y no de una expectativa de derecho.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017160
Clave: VII.2o.C.149 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2971
Amparo directo 772/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.C.19 C (10a.). ACUERDO QUE ESTABLECE EL ARANCEL PARA LOS PERITOS OFICIALES EN MATERIAS DE VALUACIÓN Y DICTAMINACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN GENERAL PARA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE JUNIO DE 2016. EL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE PARA EMITIRLO DE MANERA IMPLÍCITA.
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Art. I.3o.C.316 C (10a.). ACCIÓN DE RETRACTO. EL AVISO QUE DEBE DAR EL ARRENDADOR AL ARRENDATARIO DE SU VOLUNTAD DE VENDER EL INMUEBLE MATERIA DEL ARRENDAMIENTO, EN PRINCIPIO DEBE SER POR ESCRITO PARA ACREDITAR QUE SE DIO DE MANERA FEHACIENTE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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