Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el artículo 134 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo establece que la acción para exigir la responsabilidad civil prescribe en dos años contados desde que se causaron los daños o perjuicios, lo cierto es que dicho precepto resulta aplicable cuando no deriva de actos ilícitos, es decir, la responsabilidad civil a que se refiere el precepto es aquella que deriva de la generación de daños y perjuicios causados en los casos previstos en el artículo 115 del propio código cuando no se cataloguen como ilícitos. Lo anterior es así, porque los actos ilícitos no delictuosos se regulan por el artículo 2463, fracción IV, del ordenamiento citado, en tanto que los actos ilícitos que sí constituyen delitos se ubican en el supuesto del diverso 2461. Así las cosas, de la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se concluye que tratándose de la responsabilidad civil exigida con motivo de un acto ilícito que no constituye un delito, la misma se exceptúa de la regla general de la prescripción, extinguiéndose la acción en un plazo de un año, mientras que la proveniente de un hecho delictuoso, se encuentra sujeta al plazo genérico de seis años que prevé el numeral 2461 del Código Civil referido.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017275
Clave: XXVII.3o.63 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3193
Amparo directo 595/2017. Moisés Méndez López. 21 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago Ermilo Aguilar Pavón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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