Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al establecer el artículo 70 de la Ley de Concursos Mercantiles, entre otras condiciones para la procedencia de la acción separatoria, que los bienes sean "identificables", y atento al significado que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española concede a esta última palabra: "que puede ser identificado", y a la acepción del vocablo "identificar", que es: "Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca", en relación con el alcance que, entre otros, se atribuye a la expresión "reconocer", que es: "examinar con cuidado a una persona o cosa para enterarse de su identidad, naturaleza y circunstancias" y "distinguir de las demás personas a una, por sus rasgos propios (voz, fisonomía, movimientos, etc.)", y tomando en cuenta, sobre todo, la naturaleza de la acción separatoria, que busca extraer de la masa del quebrado los bienes que no son de su propiedad, lógicamente se deduce que los bienes identificables objeto de la acción de separación son aquellos que en sí mismos considerados, y por sus características y elementos, pueden distinguirse de los demás, desde el punto de vista rigurosamente físico; de lo que a su vez se infiere que los bienes a que dicho precepto se refiere son los que tienen el carácter de no fungibles, entendiéndose como tales aquellos que poseen una determinada individualidad y que, por consiguiente, no pueden ser representados por otros del mismo género, calidad y cantidad. Los bienes que pueden ser identificables o reconocidos dentro de la masa y que, en consecuencia, pueden ser materia de la acción separatoria, son, pues, los que tienen el carácter de no fungibles, sin que pueda considerarse a los fungibles, porque éstos no tienen la particularidad de que están investidos aquéllos, ya que, al poder ser exactamente representados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, es incuestionable que no son susceptibles de ser identificados en relación con aquellos con los que se pretendiese hacer una comparación, al no saberse cuáles de ellos fueron los que precisamente recibió el comerciante, y quedar confundidos con los que en la masa de la quiebra son del mismo género.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017278
Clave: I.8o.C.55 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3202
Amparo directo 294/2017. César Ilich López Sánchez. 21 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.Amparo directo 210/2018. Promotora del Desarrollo Económico y Social de Salinas, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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