Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La finalidad de promover el recurso de apelación es lograr la revocación o modificación de la resolución impugnada para mejorar lo que se obtuvo, o bien, para desestimar lo que fue desfavorable a los intereses del apelante en el fallo de primer grado; por ende, si al resolver la apelación hecha únicamente por el acreedor alimentario, el tribunal de alzada ordena reponer el procedimiento de primera instancia para recabar más pruebas a fin de cuantificar el monto de la pensión alimenticia fijada en primer término, ésta no debe reducirse, pues se contravendría gravemente el propósito de dicho medio de impugnación ya que, en lugar de reportar beneficio a la parte que lo promovió, le perjudicaría, cuando la finalidad de la reposición del procedimiento es que se tengan mayores elementos con el fin de incrementar lo ya conseguido y no para dar una nueva oportunidad al Juez de primera instancia de corregir los errores cometidos al emitir la primera cuantificación; consecuentemente, la sentencia que se emita con el nuevo material probatorio no puede fijar un monto menor al establecido en la primera sentencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2017323
Clave: (IV Región)1o.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1437
Amparo directo 1011/2017 (cuaderno auxiliar 239/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Teddy Abraham Torres López. Secretaria: Karen Yunis Escobar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LX/2018 (10a.). PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1401, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER EL REQUISITO RELATIVO A PROPORCIONAR EL NOMBRE Y LOS APELLIDOS DE LOS TESTIGOS AL MOMENTO DE OFRECERLA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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