Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica y funcional de los artículos 872, 873, 874 y 875 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el precepto 167 de la Ley del Notariado, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, que regulan el procedimiento sucesorio tramitado ante notario público cuando exista testamento, deriva que se rige por el principio de que no exista desacuerdo entre los herederos en lo que atañe a las etapas que concierne a la sucesión porque, de haberlo, el procedimiento sucesorio deberá continuarse ante el Juez. La exclusión de toda cuestión contenciosa se justifica, porque el notario público carece de facultades jurisdiccionales, es decir, de control y decisión de un proceso, y es ajeno al Poder Judicial, razón por la que el trámite seguido ante él tiene un carácter extrajudicial. Esa particularidad de las testamentarias ante notario aleja a éste de cualquier aspecto debatido que necesite dilucidarse mediante un fallo jurisdiccional y, específicamente, por tratarse de la materia sucesoria judicial. De esa manera, la existencia de oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, compele al fedatario público a suspender su intervención, por haberse planteado ante él o en sede judicial.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017363
Clave: I.12o.C.30 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1582
Amparo directo 52/2017. María Alexandra Payro Reyes Retana y otro. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (IV Región)1o.5 C (10a.). APELACIÓN EN MATERIA DE ALIMENTOS. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA RECABAR MÁS PRUEBAS A FIN DE CUANTIFICAR EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA FIJADA EN PRIMER TÉRMINO, ÉSTA NO DEBE REDUCIRSE.
Siguiente
Art. VII.2o.C.154 C (10a.). LITIS Y MEDIOS DE PRUEBA DIRECTAMENTE RELEVANTES. SU DETERMINACIÓN EN LOS JUICIOS QUE SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo