Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra principios liberales dentro de la regulación familiar, por lo que, en principio, corresponde a los integrantes del núcleo social básico acordar su operatividad, dinámica y, sobre todo, la solución de sus conflictos internos. Así, al acudir ante una instancia jurisdiccional a solucionar sus controversias, se presume que su capacidad para solucionarlos se ha visto rebasada, por tanto, acuden al Estado como última ratio, razón por la cual, el Estado debe procurar limitarse a solucionar la controversia concreta. En este sentido, la producción legislativa ha facultado a las autoridades para actuar oficiosamente ante problemáticas familiares distintas a las que se pusieron a su consideración, su actuar debe guiarse por el principio de mínima intervención posible; por lo que, tratándose de juicios en los cuales se ventilen derechos de familia, incluidos los relacionados con menores, el juzgador, en principio, deberá limitarse a resolver la controversia familiar puesta a su consideración, sin problematizar aspectos que corresponde resolver a la familia conforme a su libertad configurativa y, únicamente, imponer medidas extra litis, cuando se haya visto superada la capacidad conciliatoria del núcleo familiar ante una controversia real que ponga en entredicho un bien jurídico, y no cuando la controversia sea sólo una conjetura o pueda resolverse conforme a la libertad familiar. En consecuencia, en los casos en que la madre, en representación de su menor hijo, demande alimentos al padre, así como su guarda y custodia definitiva, aportando elementos que acrediten que aquél nunca ha convivido con éste y en la contestación de demanda el padre únicamente controvierta los alimentos, el juzgador no debe determinar un régimen de visitas provisional entre el menor y el padre no custodio, atento al principio de mínima intervención del Estado y última ratio. Esto no significa que este Tribunal Colegiado de Circuito se aparte del criterio contenido en la tesis VII.2o.C.110 C (10a.), de título y subtítulo: "DEPÓSITO DE MENORES. CUANDO SE LEVANTA O CONFIRMA ESA MEDIDA CAUTELAR DEBE DECRETARSE OFICIOSAMENTE LA CONVIVENCIA PROVISIONAL CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO.", puesto que dicho criterio parte del supuesto en que, a raíz del procedimiento judicial en donde se ventile la guarda y custodia o depósito de menores, a uno o varios menores de edad se les separe de alguno de sus progenitores con quienes ha cohabitado. Pues, en esos casos, la capacidad conciliatoria para determinarlas del ente familiar se encuentra rebasada, creando un conflicto real e indirecto sobre el derecho del menor a convivir con ambos progenitores, ya que en esos casos se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo anterior, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en la sentencia definitiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017335
Clave: VII.2o.C.153 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1476
Amparo en revisión 517/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.Nota: La tesis aislada VII.2o.C.110 C (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2864.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.7 C (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SI QUIEN RECIBE EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA OBJETA LOS DOCUMENTOS ELABORADOS POR SUS EMPLEADOS SIN PARTICIPACIÓN DE ÉSTE EN LAS INSPECCIONES Y/O VISITAS DE VERIFICACIÓN CON BASE EN LOS CUALES SE REALIZAN AJUSTES EN LA FACTURACIÓN DEL CONSUMO, LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A SU VERACIDAD CORRESPONDE A AQUÉLLA.
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Art. XVIII.C.2 C (10a.). TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. DEBE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA CONSUMADO DEFINITIVAMENTE LA EJECUCIÓN, PERO DENTRO DE LOS NUEVE DÍAS DE HABER TENIDO CONOCIMIENTO DEL EMBARGO (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO DE COMERCIO).
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