Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación sistemática y literal de los artículos 1362, 1367, 1368, 1370, 1373 y 1374 del Código de Comercio, no se advierte que dicho ordenamiento regule el término para la interposición de la tercería excluyente de preferencia; antes bien, el último precepto sólo establece los efectos que produce la tercería de preferencia, al indicar que se seguirán los procedimientos hasta la realización de los bienes embargados, pero no regula el plazo de que dispone el tercerista para promover la tercería de preferencia. Así, atento a dicha circunstancia, ese vacío legislativo debe subsanarse de acuerdo con el artículo 1054 del Código de Comercio que dispone la supletoriedad escalonada de dicho ordenamiento, lo que conlleva aplicar supletoriamente el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, numeral que sí desarrolla dicha figura jurídica en lo tocante a ese tópico; pues este precepto marca un límite para el planteamiento oportuno de los juicios de tercería, específicamente en su segundo párrafo al señalar que la demanda del tercerista podrá presentarse "hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución, pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de ella". En consecuencia, la demanda de tercería excluyente de preferencia deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución, pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento del embargo.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017391
Clave: XVIII.C.2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1627
Amparo directo 1372/2016. Banco Inbursa, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Inbursa. 29 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alfaro Rivera. Secretario: Cástulo Arenas Porras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.153 C (10a.). CONTROVERSIAS FAMILIARES. CUANDO LA MADRE, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO, DEMANDE ALIMENTOS AL PADRE, ASÍ COMO LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA, APORTANDO ELEMENTOS QUE ACREDITEN QUE AQUÉL NUNCA HA CONVIVIDO CON ÉSTE Y EN LA CONTESTACIÓN EL PADRE SÓLO CONTROVIERTE LOS PRIMEROS, EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR UN RÉGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL, ATENTO AL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL ESTADO Y ÚLTIMA RATIO.
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