Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 876 Bis del Código de Procedimientos Civiles aplicable para esta Ciudad establece el procedimiento para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado. Este precepto se encuentra dentro del título décimo cuarto, correspondiente al juicio sucesorio, específicamente en el capítulo octavo, que regula el trámite ante notario. El código establece claramente dos vías para tramitar los juicios testamentarios. La primera y más completa, se sigue ante el Poder Judicial. La segunda, es un medio alternativo para tramitar el procedimiento ante notario público, que, por su propia naturaleza, es optativa para los interesados, porque los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen el derecho de acceso a la jurisdicción, ya sea mediante la tutela judicial o por los mecanismos alternativos de solución de controversias, sin limitar, excluir o eliminar la libertad de las personas de acudir ante un tribunal, para que sea un Juez autónomo, independiente e imparcial quien decida los planteamientos de las partes. Por tanto, los herederos instituidos en testamento público simplificado están en la más completa libertad de acudir a la jurisdicción del Estado, o ante la función notarial, si así conviniere a sus intereses, y no sólo a la segunda.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017474
Clave: I.4o.C.65 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1628
Amparo directo 297/2018. José García Ayala, su sucesión. 1 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.C.2 C (10a.). TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. DEBE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA CONSUMADO DEFINITIVAMENTE LA EJECUCIÓN, PERO DENTRO DE LOS NUEVE DÍAS DE HABER TENIDO CONOCIMIENTO DEL EMBARGO (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO DE COMERCIO).
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Art. XXVII.1o.6 C (10a.). NOTIFICACIÓN PERSONAL POR CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL. DEBE REALIZARSE POR ESE MEDIO LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, CUANDO ASÍ SE SOLICITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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