Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 944 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo establece que deberá interponerse el recurso de apelación en la audiencia relativa, ante el mismo Juez oral que dictó la resolución o ante el Juez de instrucción, tratándose de resoluciones apelables dictadas por éste, así como la obligación a cargo de la autoridad, ante quien se interpone, de ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada en un término no mayor de tres días, notificar a las partes la sede de dicho tribunal e informarles que las notificaciones para el apelante se harán a través de la lista electrónica o por notificación personal electrónica. Así, la notificación al apelante de la admisión del recurso forma parte de un sistema normativo que se complementa con el marco aplicable para las notificaciones, comprendido en el título vigésimo primero de la misma codificación procesal, donde se regulan los procedimientos orales, que en su numeral 893 dispone, que en lo no previsto por ese título, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones comunes, siendo que en su título segundo, sección tercera, capítulo V, se encuentran los artículos 106, 107, 116 y 119, cuya previsión, en lo referente a la notificación electrónica, tuvo el propósito de facilitar el trámite, así como agilizar el procedimiento, además de otorgar una mayor certidumbre a las partes. Es así, que el artículo 107 del código citado establece que los litigantes deberán manifestar su voluntad, a efecto de que se les notifique a través del correo electrónico, que el Poder Judicial les otorgue, siempre que no implique una notificación personal. Por su parte, el diverso 116 invocado, prevé que las notificaciones que no deban ser personales se harán en el tribunal, si acuden las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo por lista electrónica, así como que el litigante podrá accesar a su correo electrónico proporcionado por el tribunal, para poder visualizar el acuerdo y se le podrá notificar por el mismo medio electrónico, enviándole el proveído correspondiente; lo que no se contrapone con lo previsto por el numeral 917 del propio código, en el cual se establece que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto y sin necesidad de formalidad a quienes estén presentes o debieron estarlo; de ahí que de la interpretación conjunta de dichos artículos, se deduce que la notificación al litigante por medio de su correo electrónico institucional, no es una facultad discrecional de la autoridad jurisdiccional, sino que ello debe realizarse en todos aquellos casos en que el interesado manifieste su voluntad de que se le notifique por ese medio, como acontece cuando se cita a la audiencia de expresión de agravios.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017498
Clave: XXVII.1o.6 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2991
Amparo directo 201/2017. Enrique de Jesús Tejero Bacab y otros. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Rodríguez Álvarez. Secretario: Juan Óscar Ramírez Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.C.65 C (10a.). TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO. EL JUICIO SUCESORIO SE PUEDE TRAMITAR JUDICIALMENTE O ANTE NOTARIO, A ELECCIÓN DE LOS HEREDEROS.
Siguiente
Art. I.12o.C.38 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA DE UN MENOR. ANTE LA OMISIÓN DE DECRETARLA Y PONER EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DE AQUÉL, ES PRECISO DICTAR LA MEDIDA PERTINENTE QUE ASEGURE EL DERECHO A RECIBIRLA Y ORDENAR A LA RESPONSABLE QUE LA FIJE PARA SU COBRO Y DARLE PROVISIONALMENTE EL EFECTO RESTITUTORIO AL DERECHO INFRINGIDO DEL INFANTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo