Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el acto reclamado es la omisión de la responsable de acordar sobre la pensión alimenticia a favor de un menor, quien según manifiesta el quejoso, bajo protesta de decir verdad, actualmente se encuentra bajo su cuidado, es claro que esa omisión implica un no actuar de la autoridad en materia familiar que impide que el menor obtenga un medio de subsistencia y se defraude su derecho a los alimentos que en sí mismos son de carácter urgente y no admiten dilación con formalismos procedimentales. En efecto, el acto omisivo –no proveer sobre una pensión alimenticia– por cualquier causa, supone no atender a un estado de necesidad del acreedor alimentario que se presume es inherente a su estado de dependencia por su minoría de edad; por lo que tan grave es suspender una medida que los decreta y que no deba ser excesiva, como el no decretar la pensión en un porcentaje determinado. Por eso, y atento a que la buena fe se presume y basta lo informado en la demanda de amparo bajo protesta de decir verdad, para establecer que el menor se halle bajo el cuidado del quejoso y mientras se decide sobre la suspensión definitiva y, en su caso, el juicio de amparo, así como la guarda y custodia en el juicio correspondiente, es preciso dictar la medida pertinente que asegure ese derecho a recibir alimentos, y ordenar a la autoridad responsable que de inmediato fije la pensión y ordene su cobro para dar provisionalmente el efecto restitutorio al derecho que se presume infringido en perjuicio del menor. Lo anterior, en virtud de que se trata del pago de alimentos conforme al interés superior del menor establecido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017562
Clave: I.12o.C.38 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2998
Queja 82/2018. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Verónica Flores Mendoza.Nota: Por ejecutoria del 22 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 179/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "pese a las semejanzas que presentan los asuntos respecto de los cuales los tribunales colegiados realizaron su ejercicio interpretativo y ejercieron su arbitrio judicial, lo cierto es que existe una diferencia sustancial en tales asuntos, relevante para advertir que no es posible fijar un auténtico punto de toque en el que se pueda sostener una real discrepancia de criterios entre dichos órganos jurisdiccionales, pues el acto reclamado en cada uno de los casos fue distinto, por ende, las circunstancias materiales de cada asunto también fueron diferentes; y ello, resultó determinante para el sentido de su respectiva decisión, lo cual impide conformar la contradicción de tesis."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 123/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 23 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 28/2024, y por ejecutoria del 21 de febrero de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "las circunstancias [tanto fácticas como jurídicas] que conforman cada uno de los asuntos, no se contraponen entre sí."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.6 C (10a.). NOTIFICACIÓN PERSONAL POR CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL. DEBE REALIZARSE POR ESE MEDIO LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, CUANDO ASÍ SE SOLICITE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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Art. I.12o.C.39 C (10a.). REMATE. SI EL ACREEDOR LLAMADO AL PROCEDIMIENTO RELATIVO OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE EN UN DIVERSO JUICIO, DEBE SOLICITAR SU EJECUCIÓN AL JUEZ QUE CONOCIÓ DEL ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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