Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 1195, 1202, 1205, 1206 y 1207 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, podrán presentarse al juicio sucesorio intestamentario, las personas que se crean con derecho a la herencia, quienes exhibirán las pruebas que acrediten su parentesco con el autor de la sucesión, para que en una junta se discuta sobre su derecho a heredar en la que, además, se hará la declaratoria de herederos y la elección del albacea definitivo; de ahí que la acción sucesoria únicamente opera mediante la comprobación de las relaciones de parentesco habidas con el autor de la herencia, es decir, persigue solamente una cuestión declarativa; sin embargo, si dentro de los juicios sucesorios se impugna el derecho de alguno de los declarados herederos, surge entonces una controversia entre las partes en conflicto que sólo puede resolverse por medio del juicio especial de oposición contra el albacea, previsto en el artículo 1212 del propio código; por tanto, la resolución recaída a la segunda junta de herederos, debe impugnarse mediante el juicio especial de oposición, ya que dicho medio de defensa tiene como finalidad modificar, revocar o nulificar la declaratoria de herederos, y debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, de lo contrario, este último resultaría improcedente en términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017349
Clave: XXVIII.1o.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1506
Amparo en revisión 437/2017. Celerina Cova Martínez o Celerina Coya y otros. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Chávez López. Secretario: Jazael Adrián Portillo Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.C.27 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU REDUCCIÓN, CUANDO LA PETICIÓN SE FUNDA EN LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR, ES INDISPENSABLE EFECTUAR UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRESENTEN EN CADA CASO ESPECÍFICO, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DE PROPORCIONALIDAD (MODIFICACIÓN DE LA TESIS II.4o.C.47 C).
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Art. 1a. LXXXVIII/2018 (10a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES QUE PREVÉ QUE ES PRORROGABLE POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, EXPRESO O TÁCITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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