Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este órgano colegiado ha sostenido el criterio de que basta demostrar la existencia de un nuevo acreedor, para que proceda la reducción de la pensión alimenticia, sin que sea necesario evidenciar que ha demandado su pago; esa postura encontró sustento en la premisa de que era evidente que variaron las circunstancias bajo las cuales se condenó al obligado a proporcionar alimentos a sus acreedores, pues su capacidad económica necesariamente disminuye a consecuencia de la obligación alimentaria que surge con motivo de un nuevo acreedor. Lo anterior dio origen a la tesis aislada II.4o.C.47 C, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU REDUCCIÓN BASTA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR SIN QUE SEA NECESARIO EVIDENCIAR QUE HA DEMANDADO SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).". Ahora bien, una nueva reflexión del tema lleva a considerar que no es posible establecer factores automáticos o aritméticos para determinar el monto de las pensiones alimenticias, ya que esto es contrario a los principios de interés superior del menor y de proporcionalidad que exige ponderar las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor. En consecuencia, dicho criterio debe modificarse, pues cuando la petición de reducción de la pensión alimenticia, se funda en la existencia de un nuevo acreedor, a efecto de garantizar en forma eficaz los principios referidos, es indispensable efectuar un análisis exhaustivo de las circunstancias que se presentan en cada caso específico, pues el nacimiento o surgimiento de un nuevo acreedor no necesariamente incide en la real capacidad económica del obligado, ya que pudiera contar con recursos suficientes para hacer frente a todas sus obligaciones y, en consecuencia, no debe disminuirse la pensión que reciben sus acreedores, quienes regularmente son ajenos a las nuevas responsabilidades que asume el obligado alimentario. Lo anterior, además, es acorde con la postura que se ha asumido en cuanto a que la capacidad del deudor para suministrar los alimentos no tiene una connotación estrictamente económica, sino que también deriva de la edad, aptitud, talento, cualidades y capacidades que tiene para seguir generando recursos económicos y cubrir los alimentos de sus acreedores.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017262
Clave: II.4o.C.27 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3107
Amparo directo 821/2017. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Ulises Suárez Gutiérrez.Nota: Esta tesis modifica el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa II.4o.C.47 C, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU REDUCCIÓN BASTA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR SIN QUE SEA NECESARIO EVIDENCIAR QUE HA DEMANDADO SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3160.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 251/2020, de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2021 (11a.) de título y subtítulo: "REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. FORMA DE RESOLVER LA ACCIÓN RELATIVA CUANDO SE FUNDA EN EL NACIMIENTO DE NUEVOS HIJOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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