MERCANTILES

Artículo I.12o.C.29 C (10a.). LEGATARIOS. NO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA OPONERSE A LA CONTINUACIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO SUCESORIO ANTE NOTARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

LEGATARIOS. NO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA OPONERSE A LA CONTINUACIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO SUCESORIO ANTE NOTARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

El análisis de los artículos 872, 873, 874 y 875 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México revela que únicamente tienen legitimación para oponerse a la tramitación de un juicio sucesorio seguido ante notario público, quienes fueron designados por el testador con el carácter de herederos, no así los legatarios, aspecto que se corrobora con los artículos 1284 y 1285 del Código Civil local, de los que se advierte que establecen una diferencia entre el heredero y el legatario, la cual se relaciona con la forma de adquirir la herencia y los efectos que de ella se derivan, pues mientras el heredero es un continuador del patrimonio del autor de la sucesión y gracias a ello, las relaciones jurídico patrimoniales, activas y pasivas se transmiten íntegras al heredero siendo, por tanto, un causahabiente a título universal. En cambio, el legatario no continúa la personalidad del autor de la herencia ni las relaciones patrimoniales de éste; en tanto que para el heredero existe una transmisión del patrimonio como universalidad y abstracta, para el legatario existe únicamente una transmisión a título particular sobre un bien determinado. Lo anterior origina que el legatario no responda de las relaciones patrimoniales, quedando obligado a pagar sólo la deuda o carga con que expresamente el autor de la herencia grave el legado. Ésta es la regla general que impera tratándose de dichas instituciones; sin embargo, existe una excepción en la que el legatario asume el carácter de heredero con las obligaciones de las cuales queda investido por disposición expresa del testador y es continuador de su patrimonio, que se origina cuando la herencia se distribuye en legados, de tal suerte que no hay institución de heredero; en esta hipótesis los legatarios a quienes se ha aplicado todo lo que comprende la masa hereditaria, o dicho en otros términos, el activo hereditario, responden del pasivo hasta donde alcance el valor de los legados y continúan con el patrimonio del autor de la herencia.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017350

Clave: I.12o.C.29 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1507

Precedentes

Amparo directo 52/2017. María Alexandra Payro Reyes Retana y otro. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.12o.C.29 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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