Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El abogado autorizado conforme al artículo citado, recibe un mandato judicial en términos generales para la realización de los actos que se encuentran señalados en el numeral referido, por lo que, si de la lectura del propio numeral no se establece restricción o limitación alguna en el sentido de que dicho autorizado no pueda desahogar la vista dada con la contestación de la demanda; en esa medida, resulta inconcuso, que los juzgadores tampoco pueden hacer distingo o limitación alguna al respecto; por tanto, se entiende que sí está permitido el desahogo de la vista por el autorizado; asimismo, debe ponderarse que también de dicho precepto, se advierte que dentro de las facultades conferidas al abogado autorizado en los términos del párrafo tercero del artículo señalado, expresamente se encuentra la de ofrecer o intervenir en el desahogo de pruebas, así como de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante; no es obstáculo a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 48/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. REQUIERE MANDATO EXPRESO PARA ABSOLVER O ARTICULAR POSICIONES EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", pues en ella se interpreta el alcance de las facultades del autorizado en términos del señalado artículo 1069, párrafo tercero, respecto a la prueba confesional, en cuanto a que el autorizado no puede absolver o articular posiciones a nombre de su autorizante, lo que no tiene relación específica con el tema que ocupa el desahogo de la vista de la contestación de demanda, así como el ofrecimiento de pruebas en el juicio.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017398
Clave: I.12o.C.25 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1427
Amparo directo 132/2017. Daniel Amador Mendoza. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Emilio Hernández Monroy.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 48/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 179.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2018, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 48/2018 (10a.), de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NO CUENTA CON FACULTADES PARA DESAHOGAR LA VISTA OTORGADA AL ACTOR CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. LXXIX/2018 (10a.). VOLUNTAD PROCREACIONAL. SU FUNDAMENTO DERIVA DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE UN MENOR DE EDAD.
Siguiente
Art. I.4o.C.66 C (10a.). VALIDACIÓN DE ACUERDOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS. PROCEDE HACERLA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo