Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de los artículos 100 a 104 y 117 de la Ley de Hidrocarburos, los asignatarios o contratistas a que se refiere dicha normatividad, están en aptitud de usar, gozar, afectar o adquirir terrenos, bienes o derechos, necesarios para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos o transporte por medio de ductos, reconocimiento y exploración superficial. Para esto, deben celebrar un acto jurídico con los propietarios o titulares de dichos predios, bienes o derechos, en cualquier forma jurídica de las enunciadas en la fracción V del artículo 101, verbigracia, arrendamiento, servidumbre voluntaria, compraventa, permuta, etcétera. El acuerdo debe sujetarse a las bases expuestas en el conjunto normativo mencionado, en cuanto, entre otros aspectos, a estar precedido por manifestación escrita de interés, por parte del asignatario o contratista, con notificación a las dependencias correspondientes; una explicación completa del alcance, consecuencias favorables y desfavorables de la ejecución del proyecto; una negociación equilibrada, entendible y, en ciertos casos, asistida; el pacto de una contraprestación proporcional y la previsión de mecanismos de solución de controversias. A fin de verificar el cumplimiento de esos imperativos, el artículo 105 de la propia ley dispone que el asignatario o contratista debe presentar el acuerdo alcanzado, para su validación, ante el Juez de Distrito en materia civil, cuando no se trate de bienes sujetos al régimen jurídico agrario, a fin de que se le dé carácter de cosa juzgada, para lo cual: a) verificará la satisfacción de las formalidades exigidas en dicha ley, y demás disposiciones aplicables, b) ordenará la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado en un periódico de circulación local y c) emitirá su resolución con carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre el objeto del contrato. Para este efecto, la jurisdicción voluntaria es la vía procesal idónea, porque se trata de un procedimiento en el cual, en principio, sólo tiene interés el promovente; tiene por objeto la intervención del Juez, para dotar de mayor fuerza a un acto jurídico, que por la trascendencia de su contenido, para el Estado y las actividades de exploración, extracción, transporte de hidrocarburos, se impone adicionalmente a la voluntad de las partes, para la producción plena de sus efectos. En la redacción del precepto, no se hace referencia a litigio, a parte demandada, a emplazamiento, a plazo para dar contestación; las reglas del procedimiento a que está sujeta la validación, como la finalidad perseguida con ella, se pueden obtener con la regulación de la jurisdicción voluntaria. Además, si se considerara que la validación debe tramitarse por la vía contenciosa, se desnaturalizaría por completo su finalidad, al obligar a la creación artificiosa de una contraparte y de una instrucción contenciosa con todas sus partes: postulatoria, probatoria, de alegatos y de sentencia, sin ninguna necesidad de ellas. No obsta para lo anterior, la previsión literal de que la validación debe hacerse en una resolución con carácter de sentencia y con efectos de la cosa juzgada, porque la primera expresión no implica la exigencia de un fallo que resuelva una controversia inexistente, por lo que debe entenderse referida a una resolución equivalente, mutatis mutandis a una sentencia con la mayor fuerza jurídica posible, y la segunda expresión debe considerarse alusiva a la cosa juzgada formal, que sólo tiene como consecuencia la adquisición de firmeza del acto de que se trate y su inimpugnabilidad en las vías comunes, y no a la cosa juzgada material, que se refiere al juzgamiento de un litigio en un proceso jurisdiccional declarativo, ejecutivo o de condena, cuando se dan las clásicas tres identidades, en la causa, las cosas y los sujetos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017477
Clave: I.4o.C.66 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1631
Amparo en revisión 114/2018. Fermaca Pipeline La Laguna, S. de R.L. de C.V. 1 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.Nota: Por ejecutoria del 3 de diciembre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 21/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la Primera Sala ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver la diversa contradicción de tesis 221/2019, de donde derivó la jurisprudencia 1a./J. 79/2019 (10a.). Por ejecutoria del 3 de diciembre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 27/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver en la diversa contradicción de tesis 13/2019, de donde derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/96 C (10a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.12o.C.25 C (10a.). ABOGADO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CUENTA CON FACULTADES PARA DESAHOGAR LA VISTA QUE SE LE DA A SU AUTORIZANTE CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, ASÍ COMO PARA OFRECER PRUEBAS EN EL JUICIO.
Siguiente
Art. XXVII.2o. J/1 (10a.). PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EN AUSENCIA DEL JUEZ, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO ESTÁ PRESENTE EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO COMO LA ADMISIÓN, DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS, INCLUSO, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO, Y EN SU CONTINUACIÓN DICTA SENTENCIA, SE TRANSGREDE DICHO PRINCIPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo