Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Lo anterior se conoce como el principio de definitividad, el cual, como regla del propio sistema procesal de amparo, implica que las autoridades judiciales locales solucionen las posibles irregularidades en la aplicación de las leyes que se presentan en el ámbito de su competencia, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional. Al respecto, existen los llamados remedios procesales que tienen como fin que sea el propio Juez del conocimiento quien revise y resuelva si determinada resolución o actuación, ya sea emitida por un auxiliar, o bien, una dictada por él se ajusta a la ley. En cambio, los denominados recursos ameritan que sea una autoridad diferente y de orden superior quien revise y resuelva si determinada decisión se apega a la norma legal. En esas condiciones, cuando en un juicio oral ordinario civil se cuestione la diligencia en la que se llevó a cabo el embargo de bienes, la parte afectada, en principio, debe hacer valer dicha cuestión mediante el incidente de nulidad conforme lo disponen los artículos 90 y 93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, al ser un remedio procesal idóneo y eficaz para regularizar esa situación pues, de estimar que es innecesario su agotamiento previo, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de Distrito suplantaría las facultades del Juez primigenio, lo que no es dable si se toma en cuenta que el juicio constitucional constituye un medio extraordinario de defensa y, por ende, únicamente procede contra resoluciones definitivas, es decir, aquellas respecto de las cuales no proceda ningún recurso o medio de defensa que tenga como fin modificarlas, revocarlas o nulificarlas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017438
Clave: XVII.2o.C.T.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1505
Amparo en revisión 80/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 31 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretaria: Jessica Ariana Torres Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.151 C (10a.). PERICIAL EN TOXICOLOGÍA. NO ES UN MEDIO DE PRUEBA DIRECTAMENTE RELEVANTE PARA DETERMINAR QUE UN(A) PROGENITOR(A) ES VIOLENTO(A) CON SU HIJO(A), POR CONSUMIR MARIHUANA.
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Art. I.8o.C.59 C (10a.). CHEQUES. OBJECIÓN AL PAGO POR NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA (PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO). LA PRESUNCIÓN LEGAL DERIVADA DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ADMITE COMO PRUEBAS EN SU CONTRA LAS PRESUNCIONES GRAVES QUE SE DESPRENDAN DE LA INVEROSIMILITUD DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA Y DEL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO.
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