Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se deduce la acción de objeción al pago de cheques, por la notoria falsificación de la firma a que se refiere el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es factible acreditar los hechos de la demanda, en términos de la presunción legal que deriva del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone que se tendrán por demostrados los hechos aducidos, cuando una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer, salvo prueba en contrario, cuando la institución bancaria no exhibe para su cotejo los originales de los cheques impugnados y la tarjeta de registro de firmas, a fin de que la autoridad pueda constatar si las firmas inscritas en los cheques son o no discrepantes en forma manifiesta. Sin embargo, como dicha presunción legal admite pruebas en contrario, puede ser desvirtuada con las presunciones graves que se desprendan de la inverosimilitud de los hechos aducidos en la propia demanda y de los demás medios convictivos que se hagan llegar a juicio. Así, por ejemplo, cuando se reclama la objeción al pago de ciento cincuenta y cuatro cheques y la responsable tuvo por acreditada parcialmente la acción con base en no haber exhibido catorce de los ciento cincuenta y cuatro cheques objetados por la falsedad notoria de las firmas que suscribían dichos documentos, con base en la presunción legal derivada de la falta de exhibición de los catorce cheques indicados, no obstante que existen graves presunciones en contra de dicha postura, pues si del resultado de las pruebas aportadas en el juicio por la hoy quejosa, se acreditó que ciento cuarenta de los cheques objetados, por una supuesta falsificación notoria, no tenían indicios de alteración notoria en las firmas que los calzaban y al haberse demostrado que ciento cuarenta de los cheques objetados, no contenían alteración visible alguna, no resulta creíble que los catorce cheques restantes impugnados, que no fue posible exhibir por parte del banco demandado, sí presentaran la alteración alegada. Además cuando en los hechos de la demanda se alegan cuestiones inverosímiles, tales como que la persona moral titular de la cuenta de cheques se percató de la falsificación de los ciento cincuenta y cuatro cheques por virtud de una auditoría que realizó de manera interna respecto de operaciones verificadas tres años antes, y que la suscripción falsa de los cheques tuvo lugar en el lapso de veinte meses, en que se dieron los cobros indebidos de los cheques reclamados y fue hasta que concluyó la auditoría cuando se percató de los hechos, no resulta creíble que se hayan llevado a cabo operaciones por todo el tiempo señalado y que dicha persona no se hubiera percatado, debido a que en primer lugar, los esqueletos de las chequeras mediante las cuales realizaba pagos o depósitos, se encontraba bajo su resguardo, además de reflejarse sus movimientos en la contabilidad de la empresa, en donde se pudo percatar de los movimientos inusuales, que si alguien emitía indebidamente los cheques se habría conducido de manera temeraria durante un tiempo inusual, extrayendo los fondos de la cuenta, sin que la propietaria de la cuenta se pudiera percatar, pues tenía a la vista los estados de cuenta de manera periódica por todo ese tiempo, por lo que lo aducido por la enjuiciante atenta contra cualquier lógica elemental. En ese orden, la presunción legal de referencia se desvirtúa, si existen elementos que le restan eficacia y presunciones graves operan en contra de dicha determinación.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017487
Clave: I.8o.C.59 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2619
Amparo directo 865/2017. Banco Santander México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 7 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.C.T.5 C (10a.). JUICIO ORAL ORDINARIO CIVIL. ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CONTRA LA DILIGENCIA DE EMBARGO PROCEDE EL INCIDENTE DE NULIDAD Y NO EL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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