Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con lo establecido por el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la resolución que disuelve el vínculo matrimonial es inapelable, pero sí podrán apelarse las resoluciones sobre el convenio o convenios presentados en juicio, de tal manera que todas aquellas interlocutorias emitidas después de la disolución del vínculo son apelables y los autos de mero trámite serán revocables. Por su parte, el artículo 692 Bis del propio código, establece categóricamente, en su fracción VII la procedencia del recurso de apelación para impugnar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; sin embargo, esa norma regula las hipótesis de la apelación inmediata, que son diversas a los supuestos de la apelación conjunta con la definitiva; lo cual pareciera que no es acorde con la naturaleza del juicio de divorcio incausado. En ese orden, no existe reglamentación suficientemente clara y explícita que permita al quejoso acudir al recurso correspondiente a fin de combatir el auto pronunciado por el Juez de instancia que sobreseyó en el juicio de divorcio incausado. Ahora bien, para establecer el tipo de recurso que debe agotarse previamente al juicio de amparo en un divorcio incausado, se requiere de un ejercicio interpretativo, lo que coloca a la quejosa en un estado de incertidumbre que actualiza la excepción al principio de definitividad en términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley Amparo; consecuentemente, contra el auto que sobreseyó en el juicio de divorcio incausado procede el amparo directo, al no existir reglamentación suficientemente clara y explícita.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017670
Clave: I.12o.C.86 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2692
Amparo directo 367/2017. 12 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: César Escamilla Vásquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.59 C (10a.). CHEQUES. OBJECIÓN AL PAGO POR NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA (PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO). LA PRESUNCIÓN LEGAL DERIVADA DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ADMITE COMO PRUEBAS EN SU CONTRA LAS PRESUNCIONES GRAVES QUE SE DESPRENDAN DE LA INVEROSIMILITUD DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA Y DEL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO.
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