Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 184, 193 y 205 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no regulan la hipótesis de que si el banco librado no paga al beneficiario un cheque presentado para su cobro, éste pueda demandar el pago de una indemnización equivalente de por lo menos el 20% (veinte por ciento) del valor del documento, de manera que la beneficiaria carece de legitimación para demandar del librado dicha indemnización. En efecto, de los artículos citados se deduce que: a) El librado resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le causen, cuando sin justa causa, teniendo fondos suficientes del librador, se niegue a pagar un cheque; b) El librador resarcirá al beneficiario los daños y perjuicios que se le ocasionen en caso de que libre un cheque presentado en tiempo y éste no le fuera pagado por causas imputables al propio librador; y, c) El beneficiario podrá exigir del librador la devolución del importe de un cheque de viajero cuando no le sea pagado de inmediato, así como la indemnización de daños y perjuicios que no será menor al veinte por ciento del valor del cheque no pagado. De lo anterior se advierte que el beneficiario es un tercero extraño a la relación contractual existente entre el banco librado y el librador por lo que, ante la ausencia de una obligación previa que vincule al banco con el tenedor del cheque, la responsabilidad que se atribuye a la entidad financiera demandada no tiene origen contractual, sino que es de naturaleza extracontractual, toda vez que el derecho del beneficiario emerge del título y lo vincula al librador pero el beneficiario resulta ajeno a la relación subyacente entre el banco y el librador. En este orden de ideas, al beneficiario corresponde demandar y probar los extremos de la acción de responsabilidad, por lo que para tener derecho al resarcimiento por daños y perjuicios, deben darse necesariamente los siguientes elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre la actuación antijurídica y el daño, y existencia de un factor subjetivo u objetivo de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etcétera) a quien se considere responsable.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017516
Clave: I.12o.C.40 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2611
Amparo directo 951/2016. Hispano Venezolana de Perforación, Compañía Anónima. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.2o. J/1 (10a.). PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EN AUSENCIA DEL JUEZ, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO ESTÁ PRESENTE EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO COMO LA ADMISIÓN, DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS, INCLUSO, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO, Y EN SU CONTINUACIÓN DICTA SENTENCIA, SE TRANSGREDE DICHO PRINCIPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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Art. XVII.2o.C.T.3 C (10a.). EMBARGO PRECAUTORIO EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU LEVANTAMIENTO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS.
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