Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El primer párrafo del artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco establece que los peritos, al rendir su dictamen, deberán firmar y protestar haber cumplido con su misión de acuerdo con sus conocimientos; sin embargo, la protesta citada no debe ser entendida por el juzgador como una solemnidad necesaria para dar valor al dictamen, sino que debe atenderse a su contenido semántico y relación sistemática, en razón de que conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el término protestar implica "declarar o proclamar un propósito". En esta virtud, si un perito manifiesta expresamente haber emitido su dictamen pericial conforme a su leal saber y entender sin incluir la expresión sacramental referida, ello resulta insuficiente para restarle valor probatorio, pues debe entenderse que lo que realizó fue la declaración de que la conclusión a la que llegó fue por sus conocimientos especializados en la materia, máxime si previamente el experto aceptó y protestó el cargo conforme al numeral 280 del propio código y, además, justificó tener título en la ciencia o arte a que pertenece el punto sobre el que se requiere su opinión, como lo dispone el diverso artículo 278 de ese ordenamiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
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Registro digital (IUS): 2017529
Clave: (XI Región)2o.4 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2689
Amparo en revisión 292/2017 (cuaderno auxiliar 142/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Carlos Augusto Rabelo Dagdug. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Óscar Ávila Méndez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.6 C (10a.). RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. ATENTO A LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER, CUANDO SE RECLAME ÉSTE, LOS JUZGADORES DEBEN DAR VISTA Y HACER DEL CONOCIMIENTO DE LA MADRE DEL MENOR QUE TIENE LA POSIBILIDAD DE ELEGIR EL ORDEN DE LOS APELLIDOS DEL NUEVO NOMBRE A DESIGNAR, SIN DEMÉRITO DEL DERECHO DEL INFANTE A PARTICIPAR EN ESE PROCEDIMIENTO.
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Art. I.12o.C.50 C (10a.). INTERESES LEGALES GENERADOS CON MOTIVO DE CARGOS INDEBIDOS. SI SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN EXTRACONTRACTUAL, LA MORA SÓLO PUEDE EXISTIR HASTA QUE HAYA SENTENCIA FIRME QUE LA DECRETE Y SE HAGA EXIGIBLE.
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