Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con la exégesis de los artículos 1392, 1393, 1394, 1395 y 1396 del Código de Comercio, se colige que en los juicios ejecutivos mercantiles el embargo y la inscripción del gravamen en el Registro Público de la Propiedad, deben recaer exclusivamente en bienes del deudor, sin que puedan afectarse derechos de otros demandados que todavía no han sido llamados a la controversia pues, al no haber sido emplazados aún, no forman parte de la relación jurídica procesal y, por tanto, no tienen conocimiento del adeudo cuyo cobro se demanda, ni están en condiciones de señalar bienes para garantizar las prestaciones reclamadas, por ende, no es jurídicamente posible que se les graven sus bienes, sin haber sido requeridos de pago. Así, aun cuando un quejoso figure como demandado en el escrito inicial de demanda pero, al momento en que se practicó el embargo sobre el bien, aún no había sido emplazado a juicio, lo que aconteció después, es incuestionable que todavía no formaba parte de la relación jurídica procesal, por ende, hasta ese momento tenía el carácter de tercero extraño; de ahí que al haberse trabado el embargo sobre su bien, sin que hubiere sido emplazado, ello implica que los actos reclamados sí afectan su derecho de propiedad y, en esa medida, tanto el embargo como la inscripción de ese gravamen carecen de legalidad, en virtud de que inciden sobre la esfera jurídica del inconforme, quien al ser tercero extraño a la controversia de origen, no podía afectársele en sus derechos reales con motivo del requerimiento de pago efectuado a su codemandado, pues el embargo sólo es legal cuando recae en bienes del deudor, por ser el único obligado a cumplir con las prestaciones que se demandan y, por ende, a quien se le deben secuestrar sus bienes o derechos para garantizar el pago de lo reclamado. Sin que el hecho de haber sido requerido de pago y emplazado después de la diligencia tripartita, ocasione que pierda el carácter de tercero extraño, porque la violación de su derecho de propiedad tuvo lugar antes de ser emplazado. En consecuencia, tampoco puede exigirse al quejoso que impugne en el juicio de origen dicho embargo mediante el incidente de nulidad respectivo; máxime que se trata de actos en el juicio que son de imposible reparación, entendidos como aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, cuyos efectos ya no puedan repararse en el curso del juicio del que se derivan esos actos, como lo es el embargo citado y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en tanto que le priva de la facultad de disponer del bien embargado, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de reparación, pues aun cuando el quejoso obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017594
Clave: VII.1o.C.48 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3101
Amparo en revisión 107/2017. 14 de diciembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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