Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado prevé que las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que aquéllos garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de la fianza otorgada. Ahora bien, dicho supuesto no queda al arbitrio de la institución de fianzas ni de la autoridad responsable, al estar expresa y claramente plasmado en la norma, esto es, cuando se actualice un requerimiento judicial o extrajudicial, es decir, no se trata de un acto futuro o de realización incierta, sino de una hipótesis normativa específica sin ambigüedades, ya que su racionalidad radica en el contexto de potencialización del riesgo generado para la institución de fianzas, siendo que cuanto más se acentúe la probabilidad de que el acreedor se dirija al fiador para el pago, menores posibilidades tendrá el deudor, atendido el estado de su patrimonio, de encontrar bienes o personas que contragaranticen al fiador. Lo anterior es así, toda vez que el riesgo aludido se potencializa ante el mero requerimiento de pago, siendo inexacto que se trate de una contingencia que no ha sido definida jurídicamente o que sea necesario un proceso judicial o sentencia que reconozca el incumplimiento de la obligación principal. En consecuencia, el artículo 97, inciso a), de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2017721
Clave: 1a. XCVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo I; Pág. 1013
Amparo directo en revisión 5764/2016. Construcadi, S.A. de C.V. y otros. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.48 C (10a.). TERCERO EXTRAÑO. TIENE ESE CARÁCTER EL DEMANDADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, A QUIEN SE LE EMBARGA UN BIEN DE SU PROPIEDAD, EMPLAZADO DESPUÉS DE LA DILIGENCIA TRIPARTITA.
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Art. XIX.2o.A.C.1 C (10a.). RECONVENCIÓN. SI EXISTE CONCURRENCIA DE PRESTACIONES EN RELACIÓN CON LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA, PROCEDE AQUELLA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 470, 536 Y 539 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
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