Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1o., 87, 88 y 215 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se obtiene que la identificación de la sociedad anónima como un tipo de sociedad mercantil, va primero precedida por la denominación, la cual al emplearse irá seguida de la leyenda "Sociedad Anónima", o bien, de las siglas "S.A. de C.V.", lo cual se traduce en que las siglas o leyendas a que se hace referencia establecen el régimen legal de la sociedad. Lo anterior resulta trascendente, si se toma en cuenta que en los actos llevados por las sociedades anónimas debe quedar perfectamente precisada su denominación, ello para que no exista duda de que una sociedad mercantil sea diferente a todas las demás. Lo expuesto, traducido a los títulos de crédito, cobra importancia, si se parte del hecho de que el contenido y los alcances obligacionales derivan del texto del documento como elemento objetivo, de tal forma que la denominación de las personas morales debe estar escrupulosamente apegada a la ley para que surta efectos plenos y eficaces tratándose de títulos de crédito. Además, una de las peculiaridades de éstos es la literalidad, prevista en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Bajo esta premisa, si el texto del documento marca los alcances y el contenido obligacional en los pagarés como una especie de títulos de crédito, es que debe analizarse si la parte actora en el juicio natural cuenta con legitimación activa, lo cual debe relacionarse con el marco legal de las sociedades mercantiles, en los términos citados, pero siempre bajo el principio de que el texto del documento o título de crédito es el principal elemento objetivo para determinar la legitimación de las partes en el juicio. En este sentido, si en un título de crédito aparece la denominación de la moral beneficiaria, seguida de las siglas o leyendas respecto al régimen legal de la sociedad y, por su parte, en el endoso en propiedad de éste en su denominación se emplean siglas, denota que se trata de una sociedad mercantil diferente a la que confirió el endoso en propiedad, atento al principio de literalidad que debe imperar en esa clase de documentos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017595
Clave: XVII.2o.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3116
Amparo directo 9/2018. 16 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: José Octavio Rodarte Ibarra. Ponente: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Secretario: Humberto Salcedo Salcedo.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 190/2018 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 67/2018 (10a.) de título y subtítulo: "TÍTULOS DE CRÉDITO. EL USO DE ABREVIATURAS POR EL SUSCRIPTOR O BENEFICIARIO AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.C.T.3 C (10a.). EMBARGO PRECAUTORIO EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA SU LEVANTAMIENTO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS.
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