Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 8o. de la Ley de Amparo, se advierte que la obligación de designar un representante especial en el juicio de amparo, no es de aplicación incondicional o sin límites para todos los asuntos en que se hallen involucrados derechos de menores, y pudiera existir conflicto de intereses entre sus progenitores o representantes legítimos en virtud de la litis planteada. De lo anterior se sigue que ese artículo tiene como fin evitar que quienes están facultados para representar a un menor, utilicen esa legitimación para promover el juicio de amparo con la simple intención de introducir cuestiones diversas a su interés superior. Ahora bien, la designación del representante especial en ese tipo de casos, también dependerá de que el juzgador lo estime necesario en razón del escrutinio minucioso que haga de los conceptos de violación, pues lo que se busca es proteger los intereses del infante en aras de impedir que sus derechos se vean manipulados por el representante legítimo que haya promovido el juicio de amparo en su nombre; máxime que el simple conflicto de intereses que pudiera existir entre sus progenitores o representantes legítimos, no constituye un factor que por sí mismo determine la obligación de nombrarle un representante especial. En esas circunstancias, se colige que la existencia de un proceso penal contra el padre del infante, por el delito de sustracción de menor, no puede considerarse como un evidente "conflicto de intereses" entre el menor y su padre, que lleve a la designación de un representante especial, ya que para que ello acontezca se necesita demostrar la existencia de algún auto de formal prisión en su contra, como se advierte del artículo 508 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que indica que el tutor que fuere procesado por cualquier hecho que la ley señale como delito, quedará suspendido en el ejercicio de su encargo desde que se le dicte prisión preventiva y hasta que se pronuncie sentencia irrevocable o cuando se vulneren por ese hecho, los derechos y bienes jurídicos del pupilo.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017633
Clave: I.12o.C.59 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3043
Queja 105/2018. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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