MERCANTILES

Artículo XXVII.3o.69 C (10a.). TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA EN MATERIA CIVIL. PARA INTERPONERLA EL ACREEDOR SIN DERECHO REAL, DEBE ACREDITAR HABER EMBARGADO LOS BIENES MATERIA DE LA EJECUCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DEL CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA EN MATERIA CIVIL. PARA INTERPONERLA EL ACREEDOR SIN DERECHO REAL, DEBE ACREDITAR HABER EMBARGADO LOS BIENES MATERIA DE LA EJECUCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DEL CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

El artículo 572, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo dispone que no ocurrirán a la tercería de preferencia aquellos acreedores que, sin tener derecho real, no hayan embargado los bienes materia de la ejecución, circunstancia que debe demostrarse para ejercitar la acción de tercería respectiva. Lo anterior, con independencia de que la determinación del mejor derecho deriva de la propia naturaleza del crédito, entre otros, créditos laborales, en tanto que al tercerista le incumbe justificar que sobre los bienes en litigio se constituyó con anterioridad al embargo trabado por el ejecutante, un gravamen a su favor y que éste le da derecho preferente sobre su contraparte para ser pagado, para lo cual, debe demostrar también que existe identidad entre los bienes gravados en el juicio y los que le fueron dados a él en garantía pues, de otra manera, no se podría establecer el mejor derecho para ser pagado. Por tanto, para interponer la tercería excluyente de preferencia en materia civil el acreedor sin derecho real, debe acreditar haber embargado los bienes materia de la ejecución, con independencia de la naturaleza del crédito.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017775

Clave: XXVII.3o.69 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3086

Precedentes

Amparo directo 70/2018. Shanthel Karime Gómez Dacak y otro. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.Nota: Por ejecutoria del 12 de septiembre de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 258/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los órganos colegiados analizaron problemas jurídicos disímiles, con base en legislaciones, procedimientos, figuras jurídicas y enfoques diferentes definidos por los planteamientos que en cada caso se esgrimieron; de ahí que no es posible trabar un punto de toque."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.69 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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