MERCANTILES

Artículo (IV Región)2o.20 C (10a.). PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA MOLECULAR DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO O ADN. EL AUTO QUE ORDENA SU DESAHOGO NO CONSTITUYE UN REQUERIMIENTO, POR LO QUE SU NOTIFICACIÓN NO DEBE REALIZARSE ATENDIENDO A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA MOLECULAR DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO O ADN. EL AUTO QUE ORDENA SU DESAHOGO NO CONSTITUYE UN REQUERIMIENTO, POR LO QUE SU NOTIFICACIÓN NO DEBE REALIZARSE ATENDIENDO A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.

Conforme al artículo 157 Sexies del código procesal civil citado, en relación con el 289 Bis del Código Civil, el auto que ordena el desahogo de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, conocida como ADN, no es un requerimiento, ya que éste implica la conminación o intimidación que hace la autoridad judicial exigiendo a alguna persona determinada conducta, cuyo cumplimiento tiene carácter obligatorio, por lo que, incluso, puede utilizar los medios de apremio; en el caso de la prueba citada, la persona a la que se le va a practicar no se encuentra obligada a realizársela, puesto que tiene la potestad de negarse a su desahogo, es decir, se trata de un acto voluntario. En este sentido, si bien es cierto que los artículos 289 Bis invocado y 157 Septies del código procesal civil de esa entidad, establecen la consecuencia que se generará si la persona no desea o evade la práctica de la prueba, que es la presunción de la filiación, también lo es que ello no implica que aquélla esté obligada a realizarse la prueba, ni que se le impongan medidas de apremio para conminarla a su desahogo; en realidad la presunción señalada es sólo el efecto derivado de esa negativa. Consecuentemente, el auto que ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética molecular de ácido desoxirribonucleico o ADN, no constituye un requerimiento, por lo que su notificación no debe realizarse conforme a las formalidades previstas en el artículo 77 del código procesal civil mencionado, ya que éstas solamente son aplicables cuando se notifican requerimientos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2017934

Clave: (IV Región)2o.20 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2474

Precedentes

Amparo en revisión 112/2018 (cuaderno auxiliar 372/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 21 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Mario Humberto Gámez Roldán.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (IV Región)2o.20 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo (IV Región)2o.20 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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