Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, la caducidad de la instancia en los asuntos mercantiles no opera, entre otros casos, cuando es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa emitida por el juez del conocimiento o por otras autoridades. Ahora bien, la excepción de falta de personalidad constituye una "resolución de cuestión previa o conexa", en tanto que es un tópico de naturaleza significativa que incide directa e inmediatamente en la debida continuación del procedimiento y que constituye un elemento esencial para el dictado de la sentencia, pues se erige como un presupuesto procesal tendiente a la demostración de las atribuciones o facultades necesarias que tiene la persona o individuo interviniente, para acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus pretensiones. Por tanto, la excepción de falta de personalidad interrumpe el plazo para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, pues se trata de una condicionante para el dictado de una sentencia válida.
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Registro digital (IUS): 2017789
Clave: 1a./J. 33/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 759
Contradicción de tesis 342/2017. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 2 de mayo de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.Tesis y criterio contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 470/2013, 471/2013, 472/2013 y 546/2014, de los que derivó la tesis aislada VI.2o.C.36 C (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD ACTUALIZA EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA QUE AQUÉLLA OPERE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2289, con número de registro digital: 2005739.El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 589/2016, sostuvo que la excepción de falta de personalidad no actualiza el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio; y por ende, no interrumpe el cómputo para que opere la caducidad de la instancia. Dicha conclusión la sostuvo, en esencia, sobre las bases de que la excepción de falta de personalidad tiene un carácter procesal, la cual no puede considerarse una “cuestión previa o conexa”, pues a pesar de sus efectos, todas las excepciones procesales en ningún momento suspenden el procedimiento, y en caso de resultar fundada, no generan en automático la conclusión del juicio, sino que la consecuencia es que el Juez requiera a la parte actora para que subsane su personalidad.Tesis de jurisprudencia 33/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.2o.A.C.1 C (10a.). RECONVENCIÓN. SI EXISTE CONCURRENCIA DE PRESTACIONES EN RELACIÓN CON LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA, PROCEDE AQUELLA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 470, 536 Y 539 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
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