Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Aun cuando el procedimiento judicial no puede suspenderse, por ser de orden público, esa prohibición se refiere a la fase procesal previa al dictado de la sentencia que decide el juicio ante la potestad común, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la investigación de la verdad legal, en aras de salvaguardar el Estado de derecho; proscripción que también debe entenderse aplicable cuando se provee sobre la suspensión en el juicio de amparo indirecto, promovido contra actos emitidos en la etapa de ejecución de sentencia, cuando ya existe verdad legal o cosa juzgada, por haber adquirido firmeza la sentencia que decidió el juicio; lo que no acontece cuando en el juicio de amparo directo se reclama la legalidad de la sentencia o resolución final dictada en un juicio de carácter mercantil que condena al pago de una prestación pendiente de cuantificar a través del incidente de liquidación respectivo, ya que, en este caso, no puede considerarse "cosa juzgada" o "verdad legal" inmodificable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,343 del Código de Comercio; de manera que en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión solicitada respecto de su procedimiento de ejecución, para el efecto de que éste no se lleve a cabo.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017845
Clave: PC.III.C. J/41 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 1940
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 26 de junio de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez, Gerardo Domínguez, Gustavo Alcaraz Núñez, Francisco Javier Villegas Hernández, Enrique Dueñas Sarabia y Rigoberto Baca López. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.Criterios contendientes:Los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 355/2017; el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 352/2017; el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 358/2017 y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las quejas 1/2018-I y 400/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.C.10 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO. SI EN LA SENTENCIA EL JUEZ ESTABLECE QUE TIENE DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS EL CÓNYUGE QUE SE HUBIERE DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR, ELLO NO GENERA UNA OBLIGACIÓN INMEDIATA PARA LOS CONTENDIENTES, SINO HASTA QUE SE DECLARE EN LA VÍA CORRESPONDIENTE.
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Art. I.12o.C.69 C (10a.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CIVIL. EL MANDATARIO JUDICIAL O AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA FORMULARLA A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.
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