Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto 1198 del Código de Comercio dispone que las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con éstas, así como las razones por las que el oferente considera que acreditarán sus afirmaciones; el propio precepto autoriza su desechamiento si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas. El segundo de los requisitos en cita no se apega al principio de proporcionalidad establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque si bien es cierto que constituye una medida legislativa que persigue un fin constitucionalmente válido (primera etapa), pues la ratio legis consistió en agilizar el procedimiento y evitar que las partes abusaran de él, al ofrecer todos los medios de convicción que tuvieren a su alcance con el único propósito de retardarlo, también lo es que la medida legislativa no es idónea para alcanzar la finalidad constitucional que se persigue (segunda etapa), en razón de que ese segundo requisito no resulta indispensable para la sustanciación del procedimiento, pues autoriza al juzgador a desechar pruebas aunque no sean contrarias al derecho o a la moral y estén relacionadas con los hechos que se pretenden demostrar, si el oferente no emite su opinión personal en cuanto a las razones por las cuales estima que con ellas se acreditarán sus afirmaciones, por lo que resulta inconstitucional el segundo requisito establecido en el artículo 1198 citado, al vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017860
Clave: XVI.1o.C.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2417
Amparo directo 948/2017. Ma. Trinidad González Gutiérrez. 25 de abril de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado José Jorge López Campos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretaria: Nubia Cristel Ortiz García.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 41/2018 (10a.). SUCESIÓN DE COLATERALES. LOS SOBRINOS (HIJOS DE HERMANOS O MEDIOS HERMANOS PREMUERTOS, INCAPACES DE HEREDAR O QUE HUBIEREN RENUNCIADO A LA HERENCIA) TIENEN DERECHO A HEREDAR POR ESTIRPE CUANDO CONCURREN CON EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y HERMANOS VIVOS DEL DE CUJUS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y GUANAJUATO).
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Art. 1a. CXXIII/2018 (10a.). COMPENSACIÓN ECONÓMICA. DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SÓLO OPERA A FAVOR DEL CÓNYUGE QUE DURANTE EL MATRIMONIO SE DEDICÓ AL TRABAJO DEL HOGAR Y CUIDADO DE LOS HIJOS EN MAYOR MEDIDA QUE EL OTRO.
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