Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo citado prevé el derecho de solicitar la compensación económica al cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, siempre y cuando dicho enlace conyugal se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. La racionalidad de la figura es resarcir los costos de oportunidad del cónyuge que asumió las cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro, en tanto la realización de estas actividades, sostenidas en el tiempo, generan el debilitamiento de los vínculos de esta persona con el mercado laboral (opciones de empleo perdidas, pocas horas de trabajo remunerado, trabajos exclusivamente en el sector no estructurado de la economía, sueldos más bajos, etcétera). Por ende, la compensación referida no opera a favor del cónyuge que realizó otro tipo de labores o actividades durante el matrimonio, distintas al trabajo doméstico y de cuidado, pues lo anterior llevaría al extremo erróneo de sostener que el fin último de la disposición es equilibrar las masas patrimoniales de los cónyuges, cuando la intención legislativa es resarcir e indemnizar a quien se dedicó al hogar y a la atención de la familia. En este sentido, aquel cónyuge que trabajó en el mercado remunerado y logró desarrollarse en oficio, profesión o negocio, sin realizar tareas domésticas y de cuidado, si bien contribuyó económicamente al sostenimiento del hogar, no sufrió costo de oportunidad alguno, por lo que no habría razón para que se actualizara una compensación a su favor.
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Registro digital (IUS): 2017981
Clave: 1a. CXXIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 838
Amparo directo en revisión 3192/2017. 7 de febrero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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