Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la exposición de motivos del decreto de primero de junio de 1993, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles, el legislador consideró que la adopción por el Estado Mexicano de la Ley Modelo del Arbitraje Comercial tenía como propósito estar en consonancia con diversos instrumentos internacionales en materia de arbitraje internacional. Esa ley fue creada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, cuyas finalidades esenciales fueron: 1. Resolver el problema derivado de que la mayoría de las leyes nacionales sobre arbitraje fueron redactadas para satisfacer las necesidades del arbitraje nacional y son inadecuadas para el arbitraje internacional; 2. Provocar la uniformidad en las leyes nacionales sobre arbitraje para mejorar el desarrollo de éste; y, 3. Establecer normas universales de equidad. A su vez, en la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras verificada en Nueva York en 1958, en su artículo IV, se establece, entre otras disposiciones, que para obtener el reconocimiento y la ejecución de un laudo, la parte que lo pida debe presentar junto con la demanda el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. Esta disposición fue acogida en el segundo párrafo del artículo 1461 del Código de Comercio en los términos siguientes: "La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo...". Como en las referidas Convención y exposición de motivos no se explica qué debe entenderse por "debidamente autenticado", para la interpretación de la norma nacional se hace necesario acudir a los moduladores deónticos, concretamente el modo obligatorio que implica que está permitida la comisión, pero no la omisión, es decir, que la acción que el artículo 1461 del Código de Comercio pide al gobernado llevar a cabo en relación con su pretensión de ejecutar un laudo arbitral, es la de cumplir con el deber u obligación de presentar el laudo debidamente autenticado, pero no tiene el alcance de interpretarse en sentido contrario, esto es, que pueda omitir hacerlo. Por tanto, resulta ineludible que el ejecutante del laudo presente original o copia certificada debidamente autenticada, requisito este último que debe exigirse en atención a que el interesado en la ejecución del laudo está obligado a acreditar que el original de este documento es verdadero o cierto en cuanto a la identidad de la persona de la cual proviene o lo emitió, obviamente, se refiere al árbitro o árbitros, si es que se dictó de forma plural. Lo anterior, porque la tendencia doctrinaria en relación con la ejecución de laudos arbitrales tiende hacia la exigencia de un requisito de validez del laudo consistente en su autenticación por quien tenga facultades para ello; formalidad que, aunque mínima, es necesaria para adquirir certeza de que el original del laudo que pretende ejecutarse realmente proviene de su autor (el árbitro). Luego, si bien es verdad que el arbitraje como mecanismo de solución de controversias permite a las personas físicas, morales o jurídicas elegir libremente que la resolución de sus controversias la adopte uno o varios árbitros y no los órganos jurisdiccionales del Estado, porque esta forma de solución de conflictos ofrece mayor flexibilidad y menos formalismos, entre otras bondades, no lo es menos que, al ser el arbitraje una institución con relevancia constitucional equivalente a la jurisdicción, porque, finalmente, lo que se pretende es la obtención de una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada, también debe sujetarse a reglas y procedimientos que implica para las partes, entre ellas, el árbitro, el deber de observar y actuar conforme a ciertas formalidades procesales o principios rectores. Efectivamente, el proceso arbitral está previsto en el capítulo V del título cuarto del Código de Comercio y tres de los principales principios a seguir son: igualdad, debido proceso, derecho de audiencia y conducción del procedimiento. Los primeros dos principios están previstos en el artículo 1434 del citado cuerpo de normas, que al efecto prevé que deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas la oportunidad de hacer valer sus derechos. Como puede verse, el proceso arbitral y todo aquello que le rodea no escapa a la regulación estadual tanto de rango nacional como internacional lo que, desde luego, implica un mínimo de formalidades a las que no escapan ni las partes ni el árbitro por más que implique, en el caso de estas últimas, un ejercicio de libertades en cuanto al quién y el cómo de la solución de sus conflictos. Además, el que el proceso arbitral como el jurisdiccional y cualquier otro que tenga como propósito la composición de controversias (mediación y conciliación, por ejemplo), deban sujetarse a principios o formalidades legales redunda en beneficio de las partes más que en su perjuicio, porque sólo de esa manera se puede equilibrar la balanza en el escenario de pesos y contrapesos que implica un conflicto de intereses. Esa lógica de pensamiento conduce a estimar que el artículo 1461 del Código de Comercio, al ordenar que el interesado en ejecutar un laudo arbitral debe exhibirlo en original debidamente autenticado, está exigiendo que satisfaga una formalidad que se traduce en hacer constar que quien dictó el laudo fue, precisamente, el árbitro o árbitros. Lo anterior indica que la función de autenticar puede desempeñarla válidamente tanto un notario como un corredor público, por lo que si las partes acuden con cualquiera de ellos a efecto de que hagan constar que las firmas que calzan el laudo arbitral sí proviene del árbitro que lo dictó, estarán colmando satisfactoriamente el deber legal previsto en la norma cuestionada. Sin embargo, es importante establecer que la debida autenticación de laudos arbitrales no debe confundirse con la certificación de la copia fiel del laudo arbitral que corresponde, exclusivamente, al personal de las autoridades arbitrales, porque esa regla faculta a determinado funcionario del centro de arbitraje para expedir copia fiel del laudo, lo que en estricto sentido es una copia certificada y no el original debidamente autenticado a que alude el artículo 1461 del Código de Comercio ya que, desde luego, no se trata de los mismos conceptos o supuestos. Empero, lo que subyace en esa regla es que sí existe una persona que, atento a las facultades que le sean delegadas, puede hacer constar que la firma que aparezca en el laudo arbitral sí proviene del árbitro que lo dictó. Entonces, la parte que pida la ejecución de un laudo cumple con la formalidad a que alude el artículo 1461 citado, si exhibe el original debidamente autenticado por fedatario público o copia fiel expedida por el personal autorizado de la sede arbitral, ya que sólo así podrá producir en el ánimo del Juez que dirigirá el proceso de ejecución del laudo, certeza en cuanto a la identidad de la persona que decidió determinada controversia, es decir, que declaró el derecho cuya ejecución o materialización se busca mediante la jurisdicción del Estado.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017915
Clave: I.14o.C.26 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2389
Amparo directo 95/2018. Consultora Kivac, S.A. de C.V. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Areli Portillo Luna.Nota: El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 13/2021, en sesión de 26 de marzo de 2021, abandonó el criterio sostenido en esta tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2389, con número de registro digital: 2017915, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7856/2019, definió que el requisito de autenticación de un laudo arbitral es innecesario e, incluso, declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 1461 del Código de Comercio, en su porción normativa “debidamente autenticado”.Por ejecutoria del 6 de julio de 2021, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, declaró sin materia la contradicción de tesis 4/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.C.27 C (10a.). INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. NO ES RECURSO IDÓNEO PARA OBTENER LA MODIFICACIÓN, REVOCACIÓN O NULIFICACIÓN DE LA DILIGENCIA DE EMBARGO PRACTICADA EN UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. I.12o.C.1 CS (10a.). DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL. CUANDO EN EL JUICIO RELATIVO LA AUTORIDAD RESTITUYE AL INTERESADO EN AQUÉL Y CON ELLO ANULA UNA DE LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO DISCRIMINATORIO, ESA DETERMINACIÓN NO TIENE EL ALCANCE DE REPARAR EL DAÑO MORAL Y SU INDEMNIZACIÓN, POR LO QUE DEBEN SOLICITARSE EN UN PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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