Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierten como requisitos para la idoneidad y eficacia de los recursos, los siguientes, en relación con el primero, que: i) esté previsto y regulado por la ley ordinaria; ii) se tramite y resuelva dentro del procedimiento, esto es, antes de que concluya con sentencia definitiva; y, iii) sea aplicable en la circunstancia específica; en relación con el segundo: i) tener la capacidad de producir el resultado para el que ha sido concebido; ii) ser capaz de producir una decisión dentro de un plazo razonable; y, iii) que se desahogue con la debida diligencia; de tal manera que si la ley ordinaria no establece el recurso o éste no es adecuado y eficaz, o no se le permitió al justiciable agotar el recurso, o bien, promoviéndolo las autoridades no lo han tramitado con la debida diligencia y no han producido una decisión definitiva en un plazo razonable, considerando la naturaleza de los hechos del caso, o la propia norma le permite renunciar a ellos, es acertado que opere una excepción a la observancia del principio de definitividad. Por su parte, el artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé que cuando se demande el pago de dos o más rentas atrasadas, la actora podrá solicitar al Juez que requiera a la demandada para que acredite el pago con los recibos correspondientes o escritos de consignación sellados y, de no hacerlo, embargar bienes suficientes para cubrirlas: en tanto que el artículo 964 del mismo código, establece que los incidentes en las controversias de arrendamiento no suspenden el procedimiento y se tramitan conforme al diverso artículo 88, pero que la resolución se pronuncia en la audiencia del juicio conjuntamente con la sentencia definitiva. Conforme a lo anterior, se estima que si el numeral 962 referido, concede al actor la posibilidad de trabar embargo, dicho acto puede impugnarse inmediatamente en el juicio de amparo indirecto, dado que el incidente de nulidad no es idóneo ni eficaz para revocar, modificar o nulificar el embargo trabado para cubrir rentas adeudadas, ya que la tramitación y sustanciación de esa incidencia resulta ineficaz, pues se resolverá hasta la sentencia definitiva; de ahí que se actualice una excepción al principio de definitividad que rige el juicio de amparo.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017904
Clave: I.14o.C.27 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2377
Queja 227/2017. Rojkind Impulsora Inmobiliaria, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Areli Portillo Luna.Queja 81/2018. Deutsche Bank México, S.A., I.B.M. División Fiduciaria, Fiduciaria del Fideicomiso F11401. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.Queja 92/2018. Carlos Francisco Pérez Yee. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Alfonso Alexander López Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.50 C (10a.). ARRENDAMIENTO. EL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS PARA DEMANDAR LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, NO ES APLICABLE CUANDO OPERA LA TÁCITA RECONDUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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