Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 282 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco prevé textualmente que: "La resolución que aprueba el convenio no admite recurso, la que la niegue, será apelable en ambos efectos.", sin señalar el caso de aprobación parcial del convenio; sin embargo, con base en el principio pro persona reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, la interpretación conforme del artículo 282 bis citado, es aquella en la que se considera que cuando el Juez de instancia aprueba parcialmente un convenio, procede el recurso de apelación, pues implica interpretarlo de la manera más amplia y así garantizar el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal en específico el de recurrir esa negativa ante un tribunal superior. Sin que sea obstáculo que el artículo 282 bis referido establezca que la resolución que aprueba un convenio no admite recurso, ya que esa disposición puede interpretarse de forma sistemática con la parte en que se dispone, que la que la niegue será apelable en ambos efectos; además, no se explicaría que las partes estuvieran imposibilitadas a controvertir los motivos y fundamentos del Juez de instancia para reprobar en parte un convenio, únicamente porque haya sido aprobado en otra.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017942
Clave: III.5o.C.49 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2497
Amparo directo 127/2018. Héctor Hugo Álvarez Aguilar. 4 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra.Nota: Por ejecutoria del 16 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 237/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 11 de agosto de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 238/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 25 de mayo de 2022, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 1/2021 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron supuestos que se rigen por normas distintas, en cuanto a que las reglas de procedencia del recurso de apelación en los juicios ordinarios, no son aplicables para los juicios sumarios.Por ejecutoria del 30 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 267/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los órganos colegiados contendientes difieren en cuanto a si procede o no el recurso de apelación, lo cual podría ser considerado como un diferendo que podría llevar a la existencia de un punto de contradicción al respecto, lo cierto es que para arribar a sus conclusiones analizaron supuestos diferentes, motivo por el cual no podría generarse una temática que incluyera lo resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes, que pudiera ser susceptible de estudio a través de la presente contradicción de criterios.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.24 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 626 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ORAL ORDINARIO CIVIL POR FALTA DE PAGO DE RENTAS, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
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