Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Aunque el régimen de separación de bienes está orientado hacia el mantenimiento de la independencia de las masas patrimoniales de las personas que contraen matrimonio, este régimen es económico matrimonial y, por tanto, constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son armonizados con la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de esta institución. Así, la regulación jurídica patrimonial del matrimonio, en sus diferentes vertientes, intenta conjugar dos necesidades igualmente importantes e irrenunciables: por un lado, la de ser un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas que desean contraerlo; por otro, la de someter esta autonomía de la voluntad a los límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia y en asegurar que la regulación jurídica que les afecta garantice el respeto de su dignidad como se deriva, entre otros, del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el debate relativo a la participación que podría tener alguno de los cónyuges respecto a los bienes obtenidos durante el matrimonio, bajo el régimen de separación de bienes, debe determinarse en concreto y no en abstracto, es decir, debe adoptarse una perspectiva casuística e interpretar y aplicar la norma que prescribe el régimen de separación de bienes en consideración de la incidencia del orden social de género, las relaciones asimétricas de poder o las situaciones de subordinación que condiciona, de los roles que impone a cada cónyuge con base en la identidad sexual; de la valoración y protección que este orden asigna a las labores y tareas del hogar y cuidado, independientemente del sexo de quien las desempeñe, y de la posible violencia de género en sus distintas modalidades y consecuencias, incluida significativamente la violencia patrimonial.
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Registro digital (IUS): 2018017
Clave: 1a. CXXII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 846
Amparo directo en revisión 2730/2015. Rebeca Rocha Aranda, su sucesión. 23 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: M.G. Adriana Ortega Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.65 C (10a.). VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. ES LA PROCEDENTE PARA RECLAMAR LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, CONFORME AL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
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