Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los términos y condiciones generales que rigen al contrato de seguro de retiro se advierte que su objetivo es que el servidor público que decida retirarse o pensionarse pueda hacer frente a esa situación mediante el pago de una suma asegurada, la cual está determinada en función de factores diversos, tales como los años de servicio en la plaza que haya ocupado el servidor público, el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y la edad del servidor público; asimismo, que el motivo o causa de retiro del servidor público puede darse por cualquiera de los factores anteriores o bien por una combinación de ellos, con lo cual puede suceder que el asegurado reclame el pago de su seguro de retiro por haber cumplido los años de servicio para su jubilación, o bien por haber cumplido la edad mínima necesaria para el retiro y satisfacer el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). La eventualidad que cubre el seguro de retiro es la separación del servidor público del servicio activo, por lo que dependerá en cada caso del supuesto por el cual se actualiza esa situación, para poder determinar si es o no necesario justificar el pago de las primas, no como un elemento necesario de procedencia de la acción de indemnización por el cumplimiento de la eventualidad asegurada, sino como carga probatoria para desestimar la excepción que en ese sentido pueda oponer la compañía aseguradora. Con lo cual, en el supuesto de que la causa de separación del servidor público haya sido por haber cumplido los años de servicio para su jubilación (treinta años), y dentro de ese tiempo no se incluya el periodo de licencia que se otorgó al actor, como tiempo efectivo para efectos de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); entonces, no se requiere demostrar el pago de las primas durante el periodo que duró la licencia, toda vez que en ese lapso no existió riesgo alguno para la compañía aseguradora, dado que el evento asegurado se actualizó por el solo transcurso del tiempo y por los años en que se mantuvo activo el servidor público demandante –dentro de los cuales no se computó el periodo de licencia–, sin que existiera riesgo alguno para la aseguradora. Lo que no sucedería en el supuesto de que la causa de retiro del servidor público accionante, fuera por haber cumplido la edad mínima requerida para el retiro, sin cumplir con el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), pues en tal caso sí se genera el riesgo de la aseguradora y, en consecuencia, correspondería al actor la carga de la prueba del pago de las primas.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018053
Clave: I.8o.C.65 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2292
Amparo directo 921/2016. Metlife México, S.A. 1 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Jesús Julio Hinojosa Cerón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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